X
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003205
ASUNTO : UP01-P-2010-003205

Corresponde a este Tribunal de Control publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación de imputado el día de 09 de agosto 2010, siendo las 02:41, horas de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 01 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido a los ciudadano YHONATHAN EDURD ESCALONA PINTO; actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS TORREALBA, la Defensa Privada Abogada ASTERIO GALINDEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano YONATHAN ESCALONA, quien expresa que desea designar al ciudadano Abg. ASTERIO GALINDEZ IPSA 120.910, como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó con Domicilio Procesal ubicado en EDIFICIO LOPEZ ORTEGA, PISO 01 OFICINA 04, AVENIDA 08 ENTRE CALLES 11 Y 12, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al imputado del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano YONATHAN EDDUARD ESCALONA PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.469.322, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-01-1983, residenciado en CALLE PRINCIPAL LA SABANA, CASA S/N, CAMPO ELIAS. estado Yaracuy, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratifica el contenido de su solicitud en relación a la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutivas de las consagradas en el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las reglas del Procedimiento Ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 ultimo aparte ultimo aparte del COPP. Consigno las actuaciones complementarias de la investigación constante de 12 folios utiles. Es todo.

Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado imponiéndolo del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, aun cuando no sea la oportunidad procesal para hacer uso de estos derechos, quien se identifica plenamente y manifiestan que desea no declarar apegándose al precepto constitucional. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Asterio Galindez quien manifestó: Solicito ante el tribunal no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP, asimismo se desprenden de la lectura de las actas que no esta la experticia botánica y química realizada a la presunta droga incautada y que se le atribuye a mi patrocinado sin que haya prueba de esto ya que no cuenta el ministerio publico con las experticias necesarias para calificar el presunta delito que se le atribuye a mi patrocinado, los funcionarios del CICPC actuaron de manera arbitraria por cuanto irrumpen en la casa de mi patrocinado y no hay una orden de allanamiento que excuse tal intromisión y menos aun testigos del hecho, ya que según lo ha manifestado mi patrocinado estos funcionarios actuaron de tal manera violentando lo establecido en la ley, asimismo me ha manifestado mi patrocinado que los funcionarios han solicitado cierta cantidad de dinero a la esposa de este a cambio de amañar el procedimiento. . Es por lo que solicita esta defensa la libertad plena de mi patrocinado en su defecto una medida menos gravosa como lo es la de presentación ante el tribunal de conformidad con el artículo 256.3. Solicita copias simples de las actuaciones y consigno constancia de buena conducta del imputado. Es Todo”.

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, se trasladaron a una casa de color naranja con azul, con cerca de bloques sin frisar y rejas de color azul ubicada en la calle principal del sector sabana de la orca, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en la fungieron como testigos dos ciudadanos PAHUANA YEPEZ DEIVIS RAFAEL Y ALVAREZ ESCALONA VICTOR ALFREDO, DE CEDULA 20.319.185 Y 18.301.169, PROCEDIENDO A EJECUTAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO EN LA QUE EN LA REVISION DEL INMUEBLE EN LA PRIMERA HABITACION ENCIMA DE UN TELEVISOR DE COLOR GRIS DENTRO DE UN RECIPIENTE ELABORADO DE FOAMI CON UNA FIGURA DE PERRO ENCONTRARON UN(1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA ES POR LO QUE QUEDA DETENIDO A LA ORDEN DEL FISCAL CON COMPETENCIA EN DROGA.





DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de YONATHAN EDDUARD ESCALONA PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.469.322, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-01-1983, residenciado en calle principal la sabana, casa s/n, Campo Elías. estado Yaracuy, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto considera este juzgador que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal según se desprenden de las actas procesales de fecha 07 de agosto del 2010 en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitan los hechos. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerar que aun faltan una serie de actuaciones que realizar a los fines de esclarecer los hechos y que tanto al defensa como el ministerio publico requieren a los fines del total esclarecimiento de los hechos . TERCERO: En razón que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, y en tanto que el ministerio publico, atendiendo a la buena de que lo caracteriza a solicitado ante este tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256.3 y 258 del Código Orgánico procesal penal a los fines de garantizar los fines del proceso y considera este tribunal que en el caso particular y luego de analizadas las actas se acuerda con lugar la medida solicitada por el Ministerio publico, en tanto que se aparta de la solicitud de la defensa, por lo que se acuerda imponer la Obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, residenciados dentro de la jurisdicción del estado Yaracuy y cuyos ingresos estimados sea de TREINTA Y CINCO (35 ) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que el referido ciudadano permanecerá recluido en la sede de la comandancia General de Policía de este estado hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos hasta tanto la defensa consigne los recaudos requeridos. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

Juez de Control N° 02
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO



Secretaria
Abg.