REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003208
ASUNTO : UP01-P-2010-003208
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ GARCIA
Fiscal del M.P.: Abg. MARIA ANTONIETA AMARO
Imputado: JOSE GREGORIO MEZA AGUILAR ADOLFO LUIS OLIVAR
Defensa Pública: Abg. ANNA IBARRA
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho Explanados en la audiencia de presentación de imputado del día 09 de agosto del 2010, siendo las 06:11 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. MARIA ANTONIETA AMARO, los ciudadanos José Gregorio Meza Aguilar y Adolfo Luis Olivar previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este estado, la Defensa Pública Abogado ANNA IBARRA. Se deja constancia que no comparece la victima.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MEZA AGUILAR, portador de la cedula de identidad N° 20.469.690 de 18 años de edad, nació en fecha 02-06-1992, residenciado Salón, sector la trinidad, sector 5 de julio casa S/N sin frisar, cerca del dispensario, Nirgua, Estado Yaracuy, ADOLFO LUIS OLIVAR; de cedula de identidad 23.532.101, nacido en fecha 03-07-1990, de 20 años de edad, residenciado en el sector taya, parroquia salón casa S/N de color blanco, Nirgua estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal venezolano Vigente con el agravante del 217 del LOPNNA, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GABRIELA DESIRRE PADRON Y JOSEANNY BECERRA de 14 y 15 años de edad respectivamente. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 07 de agosto del 2010ª las 10:30 de la mañana, funcionarios de la comisaría de nirgua reciben un reporte en la cual informaban que dos jóvenes habían despojado a unas adolescentes del teléfono celulares, los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos y logran ubicar a los jóvenes con las características apostadas por las victimas quienes son detenidos y al ser llevados a la comisaría en la cual se encontraban las victimas y quienes manifestaron que estos eran los jóvenes que las habían despojados de su teléfonos, cuando venían del Mercadito y ellos estaban parados en una esquina y comenzaron a molestarla y las siguen y mas adelante cerca de la Biblioteca, las despojan de sus teléfonos y de 50 bolívares en efectivo por lo que son detenidos y puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio publico. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 3° del mencionado C.O.P.P. Así como se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo".
Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como ADO0LFO LUIS OLIVAR, quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria QUERER DECLARAR y manifiesta. “ yo estaba en la plaza Bolívar con un amigo que venia del ejercito estaba sentado y lo llame y después nos vamos para la casa caminando y de repente vemos aun policía que nos da la voz alto y nos paramos y nos tiran contra el carro y llaman a una patrulla y yo le pregunto que porque me montaban y el me dijo que yo había robado algo y que en la comandancia nos explicaban y nos detiene y después nos llevan a la comandancia. Es todo. Se ordena al alguacil que haga pasar a la sala al joven JOSE GREGORIO MEZA quien manifiesta que entiende lo manifestado por la fiscalia y que no desea declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Anna IBarra, quien manifestó: " La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en relación al procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP, así como a la calificación de la aprehensión como flagrante, en relación a la medida Cautelar sustitutiva solicitada esta defensa solicita que sea de presentación ante el alguacilazgo de conformidad con el artículo 256.3 del COPP, suficientemente amplia por cuanto los jóvenes residen lejos de la sede del tribunal. Es todo".
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que los hechos ocurridos el día 07 de agosto del 2010ª las 10:30 de la mañana, funcionarios de la comisaría de nirgua reciben un reporte en la cual informaban que dos jóvenes habían despojado a unas adolescentes del teléfono celulares, los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos y logran ubicar a los jóvenes con las características apostadas por las victimas quienes son detenidos y al ser llevados a la comisaría en la cual se encontraban las victimas y quienes manifestaron que estos eran los jóvenes que las habían despojados de su teléfonos, cuando venían del Mercadito y ellos estaban parados en una esquina y comenzaron a molestarla y las siguen y mas adelante cerca de la Biblioteca, las despojan de sus teléfonos y de 50 bolívares en efectivo por lo que son detenidos y puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio publico.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEZA AGUILAR, portador de la cedula de identidad N° 20.469.690 de 18 años de edad, nació en fecha 02-06-1992, residenciado Salón, sector la trinidad, sector 5 de julio casa S/N sin frisar, cerca del dispensario, Nirgua, Estado Yaracuy, ADOLFO LUIS OLIVAR; de cedula de identidad 23.532.101, nacido en fecha 03-07-1990, de 20 años de edad, residenciado en el sector taya, parroquia salón casa S/N de color blanco, Nirgua estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal venezolano Vigente con el agravante del 217 del LOPNNA, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes GABRIELA DESIRRE PADRON Y JOSEANNY BECERRA de 14 y 15 años de edad respectivamente, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por las victimas en contra del referidos imputados ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de fianza, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 8 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, residenciados en la jurisdicción de estado y cuyos ingresos mensuales sean estimados en TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberán permanecer recluidos en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado, hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos. CUARTO: Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo, Cúmplase, Registres y diaricese.
JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. Lesbia Arévalo
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