REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003209
ASUNTO : UP01-P-2010-003209

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ GARCIA
Fiscal del M.P.: Abg. GLORIA ELENA CORONEL
Imputado: JOSE GREGORIO ASCANIO
Defensa Privada: Abg. YOLIMAR ALBURJAS, PATRICIA HERNANDEZ ANA SHILESKY
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación de imputado, del día 09 de agosto del 2010, siendo las 07:02 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. GLORIA ELENA CORONEL el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, previo traslado desde la Comandancia General de Policia de este estado, la Defensa Privada Abogado ALBURJAS YOLIMAR, PATRICIA HERNANDEZ ANA SHILESKY, Se deja constancia que comparece la victima MELIHSA QUAURO. Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar a los abogados de confianza designados por el imputado, YOLIMAR ALBURJAS IPSA 148.004, PATRICIA HERNADEZ IPSA 148.009, Y ANA SHILESKY IPSA 119.628, con domicilio procesal en calle 11 entre carreras 07 y 08 Yaritagua estado Yaracuy quienes aceptan y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, portador de la cedula de identidad N° 10.857.320, de 40 años de edad, residenciado en sector pueblo nuevo, , final de la calle 07, barrio las brisas del sur, casa S/N, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana QUARO ROMERO MELIHSA YESSENIA, de cedula de identidad N° V- 16.725.862 de 29 años de edad, residenciada residenciado en sector pueblo nuevo, , final de la calle 07, barrio las brisas del sur, casa S/N, municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 07 de agosto del 2010, siendo las 05. 00 horas de la tarde cuando la victima se encontraba en su residencia en la cual convive con el ciudadano cuando el y sus hermanas sacaron por la fuerza física a la victima con su dos menores hijos, la victima manifiesta que las hermanas de el, le sacaron sus ropas en las bolsas de basura y se las tiraron a la calle, toda vez que esto se origina por que ella les entrego una comunicación para que comparezca a la LOPNNA con los fines de proteger a los niños ya que no tiene en donde vivir. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 8° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo".

En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó. Me gustaría que me den protección para mis hijos y a mi de parte de su familia ya que son las que me agreden, yo no entiendo porqué me sacan porqué yo no tengo otra pareja ni nada. Es todo. La Juez le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico, plenamente quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria QUERER DECLARAR.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privado PATRICIA HERNANDEZ, quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo por lo que solicito sea declarada nula el acta levantada por los funcionarios ya que en ningún momento el agredió a la victima. en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Se le concede la palabra a la abogado ANA PEREZ, quien solicita sea declarada nula las actuaciones por cuanto de la lectura de las actas se desprende que el acto violento se suscita hace mas de 8 días y en las actas se desprende que la victima manifestó que había sido golpeada con golpes de puño y en esta sala de audiencia ha manifestado que fue sacada de la casa pero que mi patrocinado no la agredió físicamente. Es todo".
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación penal que los hechos ocurridos el día 07 de agosto del 2010, siendo las 05. 00 horas de la tarde cuando la victima se encontraba en su residencia en la cual convive con el ciudadano cuando el y sus hermanas sacaron por la fuerza física a la victima con su dos menores hijos, la victima manifiesta que las hermanas de el, le sacaron sus ropas en las bolsas de basura y se las tiraron a la calle, toda vez que esto se origina por que ella les entrego una comunicación para que comparezca a la LOPNNA con los fines de proteger a los niños ya que no tiene en donde vivir. Es por lo que proceden a detenerlo una ve4z que la victima formula la denuncia ante la autoridad competente.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos en relación a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa este tribunal observa que no se vulnera ningún derecho ni están reunidos los extremos de los artículo 190 y 191 del COPP para decretar la nulidad de las actas procesales, por lo que niega la solicitud de la defensora Patricia Hernández. PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO, portador de la cedula de identidad N° 10.857.320, de 40 años de edad, residenciado en sector pueblo nuevo, , final de la calle 07, barrio las brisas del sur, casa S/N, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana QUARO ROMERO MELIHSA YESSENIA, de cedula de identidad N° V- 16.725.862 de 29 años de edad, residenciada residenciado en sector pueblo nuevo, , final de la calle 07, barrio las brisas del sur, casa S/N, municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado, ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3° 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- La salida inmediata del agresor del domicilio Común independientemente de la titularidad de la vivienda. 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide. CUARTO: Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo, Ofíciese lo conducente. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
ABOG. LESBIA AREVALO