REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003210
ASUNTO : UP01-P-2010-003210

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ GARCIA
Fiscal del M.P.: Abg. GLORIA ELENA CORONEL
Imputado: CASTILLO ACOSTA PEDRO MANUEL
Defensa Privada: Abg. JAIRO RIOS Y ANGEL GALLARDO
Delito: ACTOS LASCIVOS

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día 09 de agosto del 2010, siendo las 07:49 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DANNY JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. GLORIA ELENA CORONEL el ciudadano CASTILLO ACOSTA PEDRO, previo traslado desde la Comandancia General de Policia de este estado, la Defensa Privada Abogado JAIRO RIOS Y ANGEL GALLARDO. Se deja constancia que no comparece la victima. Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar a los abogados de confianza designados por el imputado, ANGEL GALLARDO IPSA 118.301 Y JAIRO RIOS IPSA 128.119, con domicilio procesal en municipio trinidad diagonal a la Biblioteca Publica de Boraure Municipio Trinidad, estado Yaracuy quienes aceptan y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano CASTILLO ACOSTA PEDRO MANUEL, portador de la cedula de identidad N° 19.414.635, de 20 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la calle 02 del sector carrizalito, San Pablo Municipio Arístides Bastidas , Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA, de cedula de identidad N° V- 5.955.618, de 55 años de edad, residenciada barrio carrizalez, calle 01 con avenidas 02, San pablo Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 07 de agosto del 2010, siendo las 10: 00 horas de la noche. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 8° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo".

Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico, plenamente quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria NO QUERER DECLARAR.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privado JAIRO RIOS, quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo. En relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Es todo".

NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 07 de agosto de 2010, que los hechos que dan origen es por la interposición de una denuncia que formula la ciudadana tal MARIA AUXILIADORA MENDOZA, de cedula de identidad N° V- 5.955.618, de 55 años de edad, que el ciudadano CASTILLO ACOSTA PEDRO MANUEL, le había faltado el respeto, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol y se propaso con la señora queriéndola tomar por la fuerza ejerciendo presión intentándola besar y tocándola, es por lo que una vez interpuesta la denuncia ante los órganos competentes proceden a buscarlo y a detenerlo poniéndolo a la orden de esta Fiscalia con competencia a una vida libre de violencia de la mujer.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos en relación a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa este tribunal observa que no se vulnera ningún derecho ni están reunidos los extremos de los artículo 190 y 191 del COPP para decretar la nulidad de las actas procesales, por lo que niega la solicitud de la defensora Patricia Hernández. PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano CASTILLO ACOSTA PEDRO MANUEL, portador de la cedula de identidad N° 19.414.635, de 20 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la calle 02 del sector carrizalito, San Pablo Municipio Arístides Bastidas , Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA, de cedula de identidad N° V- 5.955.618, de 55 años de edad, residenciada barrio carrizalez, calle 01 con avenidas 02, San pablo Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado, ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
ABOG. Lesbia Arevalo