REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003211
ASUNTO : UP01-P-2010-003211
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ
Fiscal del MP: Abg. ISMERVI LENIN RIERA
Imputado: ELIONAY MANUEL JUAREZ MENDOZA
Defensa Pública: Abg. ANNA IBARRA
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación de imputado, del día 09 de agosto 2010, siendo las 05:16, horas de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de guardia, integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido a los ciudadano ELIONAY MANUEL JUAREZ MENDOZA; actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 4 del Ministerio Público Abg. ISMERVI RIERA, la Defensa Publica Abogada ANNA IBARRA, el ciudadano presentado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al presentado del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano ELIONAY MANUEL JUAREZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.292, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, natural de san Felipe, residenciado en residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, calle principal casa N° 14, los chucos, guama Municipio Sucre estado Yaracuy, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, por lo que procede a hacer una relación de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2010, a las 03:30 pm, fue aprehendido el ciudadano up supra identificado por funcionarios adscritos al área metropolitana a cargo del SUB INSPOECTOR JOSEPH ACOSTA, Y DISTINGUIDO PEDRO TOVAR en la 5° avenida con calle 19, después de despojar a la ciudadana YANET CAROLINA GARCIA FLORE, de un teléfono celular al momento que ella se encontraba en la avenida 09 entre calles 16 y avenida la patria, en donde se encuentra la clínica de especialidades y quien después de haber sido despojada recibió el auxilio de parte de un ciudadano quien la condujo en su vehiculo hasta dar con el paradero del ciudadano Elionay coincidiendo que por el lugar transitaba una unidad policial con los funcionarios antes mencionados quien es detenido, y al momento de la revisión le fue incautado el teléfono celular de la referida ciudadana, se le len su derecho y es puesto a la orden de la Fiscalia 4°. Ratifica el contenido de su solicitud en relación a la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, asimismo solicita la representación fiscal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se apliquen las reglas del Procedimiento Ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 ultimo aparte ultimo aparte del COPP. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Imputado imponiéndolo del contenido del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, aun cuando no sea la oportunidad procesal para hacer uso de estos derechos, quien se identifica plenamente y manifiesta que no desea declarar y sede el derecho de palabra a su defensora.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ANNA IBARRA quien manifestó: Solicito ante el tribunal no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no estan dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP, asimismo solicito una medida cautelar de presentación de las establecidas en el artículo 256.3 del COPP, ya que no consta que la presunta victima sea la dueña del teléfono incautado, recordando la premisa de afirmación de libertad y presunción de inocencia ya que mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. La defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal por cuanto considera el mas garantista a los derechos de las partes. Es Todo”.
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que los funcionarios adscritos al área metropolitana a cargo del SUB INSPECTOR JOSEPH ACOSTA, Y DISTINGUIDO PEDRO TOVAR en la 5° avenida con calle 19, después de despojar a la ciudadana YANET CAROLINA GARCIA FLORES, de un teléfono celular al momento que ella se encontraba en la avenida 09 entre calles 16 y avenida la patria, en donde se encuentra la clínica de especialidades y quien después de haber sido despojada recibió el auxilio de parte de un ciudadano quien la condujo en su vehiculo hasta dar con el paradero del ciudadano Elionay coincidiendo que por el lugar transitaba una unidad policial con los funcionarios antes mencionados quien es detenido, y al momento de la revisión le fue incautado el teléfono celular de la referida ciudadana, se le len su derecho y es puesto a la orden de la Fiscalia 4°. Es por lo que proceden a detenerlo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de ELIONAY MANUEL JUAREZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.292, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, natural de san Felipe, residenciado en residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, calle principal casa N° 14, los chucos, guama Municipio Sucre estado Yaracuy, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto considera este juzgador que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal según se desprenden de las actas procesales de fecha 07 de agosto del 2010 en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitan los hechos. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por ser mas garantista de los derechos constitucionales que asisten a la imputado y por considerar que aun faltan una serie de actuaciones que realizar a los fines de esclarecer los hechos y que tanto al defensa como el ministerio publico requieren a los fines del total esclarecimiento de los hechos . TERCERO: Este tribunal una vez revisadas las actas que conforman el dossier y Analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos considera que lo prudente en el presente caso es imponer una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación de fiadores, residenciados dentro de la jurisdicción del estado, de reconocida buena conducta y cuyos ingresos sean estimados en TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el articulo 256.8 del COPP, por lo que deberá permanecer recluido en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos para la constitución de la fianza respectiva Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase, Registrase y Diaricese.
JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. LESBIA AREVALO
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