REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000123
ASUNTO : UP01-P-2010-000123

IDENTIFICAION DE LAS PARTES

Juez de Control N° 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Fiscal Auxiliar Tercero del ministerio Público: Abg. Ludzmilla Valles Ramones
Defensa Pública Cuarta: Abg. Gloria Contreras
LOS IMPUTADOS: Antonio José Rodríguez y Walter Richard Romero Timaure.
El alguacil: Danny Jimenez
El Secretario de Sala: Abg. Douglas Fuentes


Vista la Acusación presentada por la Abg. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Antonio José Rodríguez y Walter Richard Romero Timaure, el día Martes Trece (13) de Julio del año dos mil Diez (2010), siendo las 9: 36 am, en la Sala de Conferencia de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, el Secretario Abg. Douglas Fuentes, y el Alguacil Danny Jiménez, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. N° 17.256.106, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, profesión u oficio albañil, y residenciado en el barrio El Paují, sector san Javier, avenida Libertador casa N° 25 Municipio San Felipe estado Yaracuy, y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, c.i. n° 15.491.257, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha d nacimiento 11-06-78, Comerciante, y residenciado en la calle 26, sector el Cementerio casa S7N Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277,218 todos del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS . De seguidas la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Ludzmila Valles Ramones, los Imputados Antonio José Rodríguez y Walter Richard romero Timaure, quienes comparecen previo traslado desde el Internado Judicial de San Felipe. Se deja constancia de la inasistencia de la victima. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y se le informa a los imputados de autos del contenido del art. 49.5 de la CRBV, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: Presenta formal acusación en contra de los imputados en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. N° 17.256.106, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, profesión u oficio albañil, y residenciado en el barrio El Paují, sector san Javier, avenida Libertador casa N° 25 Municipio San Felipe estado Yaracuy, y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, c.i. n° 15.491.257, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-78, Comerciante, y residenciado en la calle 26, sector el Cementerio casa S7N Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277,218 todos del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS , procede a narrar como ocurrieron los hechos en fecha 02/03/2010, señala los medios de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas, se aperture a juicio oral y publico.-Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ previa imposición del articulo 49.5 de la C.R.B.V, y expone: “No deseo declarar”. Seguidamente se le da la palabra al imputado WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE previa imposición del articulo 49.5 de la C.R.B.V, y expone: “No deseo declarar -Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Gloria Contreras para que explane sus argumentos de defensa: Se opone a la acusación presentada por el ministerio publico por no reunir los requisitos del art. 326 del COPP, se adhiere a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido y solcito al tribunal se acuerde la revisión de la medida privativa de libertad y se le imponga medida cautelar, igualmente me opongo a la acusación presentada por el ministerio público y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido y solicito la ampliación de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente a los acusados en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ Y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, y a su defensora publica, relaciona claramente los hechos de la cual Consta en el acta policial de fecha 15 de Enero del presente año, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde momentos cuando el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ VARGAS, (víctima en esta causa) se encontraba en la residencia de unos amigos ubicada en la Concha Acústica, avenida ravell, Municipio San Felipe de este Estado y el mismo dispone en irse, cuando sorpresivamente llegan dos sujetos y lo apuntan con un arma de fuego amenazándolo de muerte para que este le entregara dinero y prendas, introduciéndolo a la fuerza a la residencia en cuestión encerrándolo en el baño, proceden a sacarle las llaves del vehiculo Chevrolet Cheyenne, color blanco, placas 29-PVAS, un dinero que tenia en el bolsillo. Es así que los sujetos de inmediato tratan de prender la camioneta objeto del robo, lo cual no les prendía, se regresan a la residencia y apuntan nuevamente a la victima con el arma para que esté se las encendiera, a lo cual la víctima accedió por temor a su vida. Seguidamente los sujetos huyen del lugar tomando hacia la avenida cedeño, la víctima de inmediato reporta la situación al 171, y encontrándose en el punto de observación ubicada en la entrada del Caserío San José una comisión policial adscrita a la Comisaría de San Felipe son reportados por la central de comunicaciones del hecho delictivo que se estaba perpetrando.

Pocos minutos después de recibida tal información la Comisión Policial (6:25 horas de la tarde), observan un vehiculo con las mismas características aportadas desplazándose a alta velocidad frente al punto de observación, dándoles voz de alto, sin embargo hacían caso omiso, acelerando mas el vehiculo, procediendo uno de los sujetos a hacer una detonaciones con un arma de fuego por la ventanilla de la camioneta ellos al verse perseguido por la comisión, repeliéndolos la comisión, produciéndose un intercambio de disparos. Ante tal situación los funcionarios Agente Kennedy Tovar y Agente Carlos Tovar, abordan la unidad moto M-049, comienza la persecución del referido vehiculo dándoles alcance al final del Caserío San José la Marroquina, donde descendieron del vehiculo emprendiendo veloz huida (a pie) logrando internarse en un terreno baldío, los funcionarios realizan una detonación al aire con su arma de reglamento para que los sujetos se detuvieran, rindiéndose los mismos con armas de fuego en mano.

En virtud de lo antes expuesto la comisión Policial procede a detener a los sujetos, realizando la respectiva inspección de persona incautándole en la mano derecha al primero y que vestía franela azul con rayas blancas y pantalón marrón, un arma de fuego tipo pistola, quien dijo llamarse: Antonio José Rodríguez y al segundo que dijo llamarse Walter Richard que vestía Chemis de color azul con blanco y pantalón blue jean le incautaron de igual forma un arma de fuego tipo pistola, le fueron leídos sus derechos constitucionales, luego son llevados al centro asistencial para su valoración física, seguidamente a la sede del C.I.C.P.C Sub delegación San Felipe, para la respectiva reseña, y por ultimo a la Comandancia General del I.A.P.E.Y, quedando a la orden de esta Fiscalia Tercera. De igual modo las evidencias físicas de interés criminalistico (armas, teléfono celular y vehiculo) fueron llevadas mediante cadena de custodia para ser llevadas al C.I.C.P.C Para las respectivas experticias, es por lo que proceden a detenerlos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos.

Considera quien aquí Juzga, que es necesario hacer un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277, 218 todos del código penal Venezolano, siendo criterio de quien aquí juzga que lo mas adaptado a los hechos ocurridos se subsume en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 218 todos del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ Y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra a los Acusados y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud de los acusados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ Y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. N° 17.256.106, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, profesión u oficio albañil, y residenciado en el barrio El Paují, sector san Javier, avenida Libertador casa N° 25 Municipio San Felipe estado Yaracuy, WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, C. I. N°. 15.491.257, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha d nacimiento 11-06-78, Comerciante, y residenciado en la calle 26, sector el Cementerio casa S7N Municipio Independencia estado Yaracuy, por el delito la cual comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de (13 años y 5 meses), Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer a la acusada es de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 218 todos del código penal Venezolano, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico conforme al art. 326 del COPP, en contra de los imputados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, C.I. N° 17.256.106, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, profesión u oficio albañil, y residenciado en el barrio El Paují, sector san Javier, avenida Libertador casa N° 25 Municipio San Felipe estado Yaracuy, y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, C.I. N° 15.491.257, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha d nacimiento 11-06-78, Comerciante, y residenciado en la calle 26, sector el Cementerio casa S7N Municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 218, todos del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS. Acto seguido se procede a imponer a los acusados de autos, previa imposición del articulo 49.5 de la C.R.B.V, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. En este estado el acusado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ manifestó: “Admito los hechos”. A continuación se le da la palabra al acusado WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE y expone: “Admito los hechos”. Seguidamente se procede a darle la palabra a la defensa publica Abg. Gloria Contreras y expone: Oído lo manifestado por mi defendido, que admite los hechos solicito se le imponga la pena de manera inmediata con las rebajas de ley. Acto seguido este tribunal oído la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, procede a DECLARAR CULPABLES A ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. N° 17.256.106, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, profesión u oficio albañil, y residenciado en el barrio El Paují, sector san Javier, avenida Libertador casa N° 25 Municipio San Felipe estado Yaracuy, y WALTER RICHARD ROMERO TIMAURE, Venezolano, c.i. n° 15.491.257, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-78, Comerciante, y residenciado en la calle 26, sector el Cementerio casa S7N Municipio Independencia estado Yaracuy, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES Y CINCO DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 218 todos del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS, en cuanto a ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, C.I. N° 17.256.106, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-87, profesión u oficio albañil, y residenciado en el barrio El Paují, Sector San Javier, avenida Libertador casa N° 25 Municipio San Felipe estado Yaracuy, se le condena a cumplir la pena de DIAZ ANOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 218 todos del código penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad. Quedan notificadas las partes en sala de este pronunciamiento. Cúmplase.


La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez


Secretaria
Abg. Rossanna Liscano