REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001957
ASUNTO : UP01-P-2010-001957

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control N° 3: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Castillo
Defensa Privada: Abg. José Luís Portillo Y Abg. Juan Carlos Viloria
IMPUTADO: RICHARD JOSE LOPEZ LUGO
El alguacil: Kevin Alvarado
Secretaria de Sala: Abg. Rossanna Liscano


Vista la Acusación presentada por la Abg. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ LUGO, el día 26 de Julio del año dos mil Diez (2010), siendo las 11: 00 am, en la Sala de Conferencia de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, el Secretario Abg. Rossanna Liscano, y el Alguacil Kevin Alvarado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: RICHARD JOSE LOPEZ LUGO, C.I. Nº 12.728.271, por el Delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en los artículos 357, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 364 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescentes vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EASTMAN ANTONIO ALASTRE RIVAS , de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de cedula de identidad N° 12.279.471. Según acción interpuesta por la Fiscalía 2da del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: la Fiscal del Ministerio Público. Abg. José Castillo, la defensa privada Abg. José Luís Portillo de IPSA 117.685 y El abogado Juan Carlos Viloria de IPSA 39.381. Seguidamente la juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y se le informa al imputado de autos del contenido del art. 49.5 de la CRBV.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al ciudadana Fiscal quien expone: Ratifica el escrito de acusación de fecha 28/06/2010 en contra RICHARD JOSE LOPEZ LUGO, C.I. Nº 12.728.271, por el Delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en los artículos 357 y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescentes vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EASTMAN ANTONIO ALASTRE RIVAS, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de cedula de identidad Nº 12.279.417.

Seguidamente este narra la forma en que ocurrieron los hechos, señala los medios de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas, se aperture a juicio oral y publico. Solicito que se mantenga la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del art. 250 y 251 numeral 3ro del copp.

Acto seguido la Juez procede a informar del contenido del art. 49.5 de la CRBV al imputado presente en sala RICARDO JOSE LOPEZ LUGO, C.I. Nº 12.728.271, y este expone: expone: NO DESEO DECLARAR, acogiéndose de este forma al precepto constitucional.

Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa privada y expone: Abg. Juan Carlos Vitoria; Cabe destacar que hay ciertas cosas que desde el punto de vista legal deben de hacerse; el ministerio Publico habla de Taxi yo quiero saber donde esta el taxi, El vehiculo no aparece en ningún lado, esos son los extremos que la investigación debe cubrir, de manera tal que no están los extremos para tipificar la conducta como asalto a Taxis, con respecto al Uso de Adolescente para delinquir; tenemos que demostrar que efectivamente que la otra persona que participo es un adolescente y esto aun no esta comprobado por cuanto la partida de nacimiento no consta en el expediente, hasta que no halla pronunciamiento del órgano jurisdiccional no esta claro si se cometió o no el delito; sin embargo se habla de la victima pero en la declaración que ella rinde ante la fiscalia dice de manera clara y precisa que las pertenencias no se las quitaron se las pusieron en la guantera, entonces no hubo despojo de sus pertenencias de manera tal que allí la única conducta que se puede decir el la privación ilegitima de la libertad, pero no lo de asalto a taxis, de manera tal que estamos claros que no hay ningún elemento de convicción que de a pensar que ocurrieron estos delito, por que sin duda alguna no hay ASALTO A TAXIS, y tampoco ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, yo quisiera saber donde están las experticias del taxi, de que color era, esta no existe de manera tal que sin duda lastimosamente la apreciación jurídica que da la fiscalia no es la mas acorde y no es la que en derecho corresponde, de manera que la acusación esta en esos hechos y no por PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que esta acusación no viene por Estos términos. Es por lo que solicito el Sobreseimiento y esta situación debe ser corregida y mas aun no consta que se haya otorgado la prorroga que si solicito la Fiscalia y indudablemente esto afecto a nuestro patrocinado, y la acusación se presento dentro de los 30 días, de manera pues que conciente y seguro de que no se cumplen los extremos que establece los tipos penales lo procedente es sobreseer la causa a favor de nuestro patrocinado y se le otorgue la libertad y estaríamos conforme con la imposición de una medida cautelar a fin de que la fiscalia corrija el acto conclusivo presentado.

Seguidamente el Abg. José Luís Portillo sumando lo que mi colega menciona hay que dejar claro que la misma victima expone de que el señor mayor no le pidió ninguna prenda y en el momento que se la ofreció loas coloco en la guantera, en ningún momento se muestra una cadena de custodia de dicho vehiculo aunado a ello el comportamiento de nuestro defendido no cargaba un arma, de hecho esta victima menciona que tenia un escoreamiento del lado izquierdo cuando nuestro patrocinado se encontraba del lado derecho, con respecto a la partida de nacimiento esta nunca fue consignada la cual sea prueba de que se trata de una adolescente. Ratificamos que en ninguna parte del asunto se acordó la prorroga lo cual esta defensa considera que han cambiado las circunstancias y mantenemos la solicitud del sobreseimiento hace por mi colega aquí presente, es por lo que solicitamos que la representación fiscal apertura una investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente a los acusados en contra del ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ LUGO, C.I. Nº 12.728.271, y a sus defensores privados, relaciona claramente los hechos, el día miércoles 19 de mayo de 2010, a eso de las 11:00 horas de la mañana al momento que el ciudadano EASTMAN ANTONIO ALASTRE RIVAS, laboraba como taxista a bordo del vehiculo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, PLACAS 19H-GDL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60017V350869 y al transitas por la avenida 02 con calle 5 de san Felipe estado Yaracuy dos sujetos desconocidos haciéndoles señales con la mano para que se detuviera le solicitan el servicio hasta la sede de la Unefa, ubicada en el sector jobito, del municipio san Felipe, el cual acepto llevarlos, el cual uno de los sujetos se sentó en la parte de atrás y el otro en la parte de adelante en el puesto de copiloto, y una vez en el trayecto a la dirección requerida específicamente por el sector denominado el campito, a escaso cien metros (100) metros, antes de llegar a la UNEFA, fue entonces cuando el sujeto que iba en el asiento trasero esgrimió un arma blanca, tipo cuchillo, lo agarro por el cuello al taxista colocándole en el cuello la citada arma, paralelamente, a esto el sujeto que ocupaba el puesto de copiloto esgrimiendo un trozo de pico de botella, y de manera amenazante se lo coloco en el costado derecho a la precitada victima y le manifestaban que siguiera conduciendo hasta un sitio que ellos le iban a indicar, por lo que el taxista al bajar por el final de la sede de la UNEFA, luego los sujetos activos le indicaron que subiera por un camino lugar este donde le manifestaron que lo iban a lanzar, por lo que indicaron que no hiciera ningún movimiento sospechoso que lo iban a matar, todos estos señalamientos los cuales hacia el sujeto que ocupaba el puesto de copiloto en virtud de esto EASTMAN ANTONIO ALASTRE RIVAS, mostró nerviosismo y obvio la dirección que le indicaron tomando otro destino, mientras que sus agresores continuaron amenazándolo, por lo que la supra mencionada victima les hizo entrega de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO y de las prendas que portaba con el objeto que lo dejaran en libertad por consiguiente el copiloto, le manifestaba que no quería eso y que lo que quería era el vehiculo, la victima comienza a tocar corneta a gritar cuando le indican que lo van a dejar amarrado con un mecate indicándole el sujeto de atrás que se detuviera por la residencia del gobernador , fue entonces cuando la victima en su afán de salir de la situación le dio la vuelta al indio yara ubicada frente a la residencia del gobernador, es cuando una comisión del BAE, se percatan de la situación, proceden a darle la voz de alto es por lo que los sujetos emprenden veloz huida logrando solo aprehender a uno solo de ellos, el que ocupaba la parte de atrás y el copiloto se dio a la fuga, incautándole un arma blanca tipo cuchillo en el bolsillo derecho del pantalón y una cedula de identidad de nombre José Luís Lozada Ochoa, y un carnet expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre de RICHARD J. LOPEZ, el cual acredita a uno de los sujetos actuantes como secretario I de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, el sujeto aprehendido resulto ser un adolescente el que iba en la parte de atrás del vehiculo, y el ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ LUGO fue aprehendido por una solicitud de orden de aprehensión.

Considera quien aquí Juzga, que es necesario hacer un cambio de calificación jurídico del Delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en los artículos 357, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 364 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescentes vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo criterio de quien aquí juzga que lo mas adaptado a los hechos ocurridos se subsume en la calificación jurídica por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, ya que el delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en los artículos 357, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 364 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescentes vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EASTMAN ANTONIO ALASTRE RIVAS, toda vez que en el acervo probatorio no se encuentra evidenciado documentos en los que se demuestre que el vehiculo de la victima sea un vehiculo Taxi, o algún documento que demuestre que pertenezca alguna cooperativa o alguna compañía de línea de taxi y tampoco se encuentra copia de las cedula de identidad o partida de nacimiento que demuestre que la otra persona participe en el hecho es un adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ LUGO, C.I. Nº 12.728.271, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud del acusado RICHARD JOSE LOPEZ LUGO quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RICHARD JOSE LOPEZ LUGO, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el cual comporta una pena de Seis (6) a Doce (12) años, el cual esta juzgadora considera que para el calculo de la pena se toma el termino medio, de conformidad al articulo 37 del código penal, que seria 9 años, y de conformidad al articulo 80 Código Penal Venezolano, rebajando las dos terceras partes y considerando el articulo 74 Código Penal Venezolano, el cual no tiene conducta predelictual, la pena en definitiva a Imponer al acusado es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por el delito de ROBO GENERICO , previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 del código penal. debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa De Libertad, en el Internado del Estado Yaracuy, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico conforme al art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD JOSE LOPEZ LUGO, C.I. N° 12.728.271, haciendo un cambio en la calificación jurídica por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, ya que el delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en los artículos 357, del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 364 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescentes vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EASTMAN ANTONIO ALASTRE RIVAS, toda vez que en el acervo probatorio no se encuentra evidenciado documentos en los que se demuestre que el vehiculo de la victima sea un vehiculo Taxi, o algún documento que demuestre que pertenezca alguna cooperativa o alguna compañía de línea de taxi y tampoco se encuentra copia de las cedula de identidad o partida de nacimiento que demuestre que la otra persona participe en el hecho es un adolescente. Acto seguido la juez procede a imponer al acusado de autos, previa imposición del articulo 49.5 de la C.R.B.V, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. En este estado se impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, el cual se le concede el Derecho de palabra al acusado RICHARD JOSE LOPEZ LUGO, Manifestó: “Admito los hechos”. Seguidamente se procede a darle la palabra a la defensa privada y expone: Oído lo manifestado por mi defendido, que admite los hechos solicito se le imponga la pena de manera inmediata con las rebajas de ley y que antes de tomar la decisión solicito que Revise la Medida. Acto seguido este tribunal oído la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, procede a DECLARAR CULPABLE A RICHARD JOSE LOPEZ LUGO, por la comisión del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el cual comporta una pena de 6 a 12 años, el cual esta juzgadora considera que para el calculo de la pena se toma el termino medio, de conformidad al articulo 37 del código penal, que seria 9 años, y de conformidad al articulo 80 CPV, rebajando las dos terceras partes y considerando el articulo 74 Código Penal Venezolano, el cual no tiene conducta predelictual, la pena en definitiva a cumplir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por el delito de ROBO GENERICO , previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 del código penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad. CUMPLASE.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez

Secretaria
Abg. Rossanna Liscano