REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003455
ASUNTO : UP01-P-2010-003455

Corresponde a este Tribunal en funcione de control publicar la resolución de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación de imputado, el día de hoy martes 31 de agosto de dos mil Diez, siendo las 3:10 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Mariolis Hernández, y el Alguacil Douglas Jiménez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de JOSE MANUEL YOVERA BAYALLES De seguidas la Ciudadana Juez ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público Abg. LUZMILA VALLES, el ciudadano presentado Llovera Jose Manuel quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público Abg. FREDDY ALCINA. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a LLOVERA BAYALLES JOSE MANUEL venezolano, cedula de identidad n° 22.306.365, natural de san Felipe, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1991, mecánico, residenciado en el sector las tapias, calle principal, casa s/n san Felipe estado Yaracuy, cumpliendo con el artículo 148 del COPP, esta representación hace una exposición de cómo ocurrió la detención en la cual lo señala el acta policial de fecha 29 de agosto del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se presento voluntariamente el ciudadano LLOVERA BAYALLES JOSE MANUEL, ante la sede del CICPC sub delegación san Felipe, estado Yaracuy, manifestando tener conocimiento de los hechos que se le imputan en el homicidio de la causa N° I-499-007, donde testigos presénciales manifiestan que este ciudadano apodado el YOKO, se encontraba compartiendo en compañía del ciudadano PIÑA OROPEZA, FRANYER MIGUEL, NOHELY PIÑA, quien era la concubina de CARLOS JESUS MARQUEZ, apodado CARACAS y YEISON JAVIER ALMAO CHIRINOS estaban tomando cerveza y comenzaron a tomar como a las 09:30 pm, del día sábado 28-08-2010, y siendo las 03:00am, del dia domingo 29-08-210, se terminan las cervezas y decide ir hacia la parte de arriba del sector savayo II avenida 02, entre calles 2 y 3, independencia estado Yaracuy, a comprar una botella de aguardiente, cuando iban subiendo NOHELY PIÑA, decide quedarse en una calle antes del lugar de los hechos, allí continuaron caminando PIÑA OROPEZA FRANYER MIGUEL y CARLOS JESUS DORANTES apodado CARACAS, YEISON JAVIOER ALMAO y otro el apodado el willi, que es hermano de YEISON JAVIER ALMAO CHIRINOS cuando llega al frente de donde hay una cancha deportiva , cruzando la calle hacia donde hay una quebrada, continúan caminando JOSE MANUEL apodado el YOKO y CARLOS MARQEUES apodado caracas, fue cuando testigos presénciales escuchan una detonación fuerte y salen corriendo al llegar observan a CARLOS DORANTE tirado en el piso lleno de sangre con una herida producida por arma de fuego, el ciudadano JOSE MANUEL YOVERA quien portaba el arma de fuego en su mano sale corriendo no sin antes amenazar a los testigos presénciales que se disponían a ayudar a la victima , expresándole que si decian algo los mataría. Se realiza un procedimiento en el cual resulta aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL YOVERA al presentarse este voluntariamente al CICPC delegación san Felipe. Es por lo que lo detienen por la presunta comisión de Resistencia a la autoridad, motivo por el cual esta representación solicita " no se acuerde la aprehensión como flagrante, por cuanto el referido ciudadano se presenta voluntariamente ante el CICPC delegacion san Felipe, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA DE conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV a LLOVERA BAYALLES JOSE MANUEL venezolano, cedula de identidad n° 22.306.365, plenamente identificado quien expone: “ QUERER DECLARAR" y manifiesta: El día martes yo fui a Lara a comprarme unos zapatos en la unidad que yo venia con la que era mi novia se motaron unos chamos con una chama, cuando ya íbamos por Chivacoa, atracaron la unidad, el chamo se me quedaba mirando apuntándome y me dio unos golpes en la cabeza. El día sábado yo estaba en una fiesta y como a las 4 o 4:30 am decidimos ir a sabayo II a una licorería que esta por allí, el nos salio en la oscuridad y el chamo sale apuntándome para matarme y entre los primos que estaban conmigo combatimos con el y el armamento se disparo. Yo me fui corriendo y a las 06:30 pm me fui a la PTJ a dar declaraciones de cómo fue el hecho y de una vez me dejaron, el arma se quedo ahí y yo vi. como llegaron algunas personas. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario, asimismo solicito al tribunal que tome en consideración que mi patrocinado se presenta de manera voluntaria ante el CICPC de la delegación san Felipe de manera de aclarar los hechos, a fin se someterse al proceso. Asimismo solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, por otra parte a fin de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 256.8 del COPP, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación. Es todo"

DECISION
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: no se califica la detención en flagrancia de LLOVERA BAYALLES JOSE MANUEL venezolano, cedula de identidad n° 22.306.365, natural de san Felipe, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-1991, mecánico, residenciado en el sector las tapias, calle principal, casa s/n san Felipe estado Yaracuy HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JESUS MARQEUZ DORANTE, por cuanto a criterio de este tribunal no estan llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas que el referido ciudadano se presente voluntariamente ante el CICPC, en fecha 29 de agosto del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se presento voluntariamente el ciudadano LLOVERA BAYALLES JOSE MANUEL, ante la sede del CICPC sub delegación san Felipe, estado Yaracuy, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, sin embargo, hesites una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boleta de Encarcelación a nombre del Imputado, quien quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Ofíciese lo conducente quedan Notificadas de la Presente Decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificado en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.



La Secretaria

Abg. MEIBIS GARCIA