REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001128
ASUNTO : UP01-P-2010-001128
Oída y analizada en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 eiusdem:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.178.432, con fecha de nacimiento 02-12-91, soltero, residenciado en la calle 35 con avenidas 6 y 7 casa s/n Municipio Independencia Estado Yaracuy; representado por la Defensa pública Octava, Abogada Maryoalizthg Cabaña.
DEL DELITO IMPUTADO O TIPIFICADO
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 en su primer aparte ambos del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
El día lunes 26-04-2010, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la noche, al momento en que los ciudadnos FRANK HERNANDEZ y JORGE LUIS VARGAS, se encontraban laborando en el establecimiento comercial HARD ICE, ubicado en el Sector Canaima 02, calle cascabel con avenida Cedeño, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ingreso un sujeto solicitando la venta de un refresco y cuando uno de los trabajadores se disponía a despacharlo ingresaron otros dos sujetos con arma de fuego quienes lo someten y obligan al propietario del local comercial a ir a la parte posterior del establecimiento donde es despojado de varias pertenencias, quien luego hace una persecución en contra de los implicados en su vehiculo particular quienes habían huido en un vehiculo taxi, una comisión policial fue reportada telefónicamente, quienes se apersonaron al lugar y luego de ser informados que uno de los sujetos se había introducido en un inmueble, lo aprehendieron quedando identificado como JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.178.432, con fecha de nacimiento 02-12-91, soltero, residenciado en la calle 35 con avenidas 6 y 7 casa s/n Municipio Independencia Estado Yaracuy; hecho este que originó que el ciudadano quedara detenido a la orden de la Fiscalía de Guardia y presentado ante este Tribunal en tiempo útil.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que los hechos sucedieron en la forma plasmada en el acta policial cabeza del proceso a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando funcionarios policiales actuantes el día lunes 26-04-2010, aprehendieron al acusado de autos JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ, en las inmediaciones de la avenida 9 con calle 17, frente a la Tasca Fuente Nueva de Chivacoa estado Yaracuy, descendiendo de un vehiculo color blanco, y que cuando los mismos pidieron que se identificara puso situación nerviosa lo que originó su revisión personal, incautándose el arma de fuego ampliamente identificada en el libelo acusatorio por lo que se acusó por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más no se admitió Resistencia a la Autoridad por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico solicitó, en la audiencia preliminar, mediante reforma del libelo que no se admitiera dicha calificación por cuanto no estaba comprobada totalmente la comisión de ese delito, y que como parte de buena fé el Ministerio Publico procedía a ejercer el principio de buena fé, esbozando todos aquellos hecho que también exculpan al hoy acusado, razón por la cual se acepto
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ, representado por la Defensa pública Octava, Abogada Maryoalizthg Cabaña, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso consistentes en: principios de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la condena”
Por su parte la defensora del acusado manifestó que estaba de acuerdo con la decisión de su representado por ser un acto personalísimo y solicitó la imposición de la sentencia con las rebajas que tenga derecho su representado.
PENALIDAD
Esta juzgadora arriba a establecer el quantum de la pena como sigue, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma penal para la vigencia de ocurrir los hechos establece una pena de 10 a 17 años de presidio en su término medio conforme a la norma ya mencionada el Tribunal a tenor de lo previsto en el Articulo 37 de la norma sustantiva penal establece el término medio, considerando lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del código penal, aplicable a este caso, quedando la pena definitiva a imponer por el delito en de DIEZ (10) años de prision Al sustraerse la rebaja de pena que prevé el artículo 376 adletivo, a la cual se puede reducir tan solo de un tercio a la mitad, siendo la primera la que efectivamente toma en cuenta la juzgadora a los fines del calculo de la sentencia,.
DISPOSITIVA
Como quiera que el imputado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una forma de autocomposición procesal mediante la cual el imputado reconociendo su responsabilidad pura y simple en la comisión del hecho objeto del proceso, mediante lo cual pide que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma, ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal intentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.178.432, con fecha de nacimiento 02-12-91, soltero, residenciado en la calle 35 con avenidas 6 y 7 casa s/n Municipio Independencia Estado Yaracuy; representado por la Defensa pública Octava, Abogada Maryoalizthg Cabaña, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE DAVID MEJIAS MARTINEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.178.432, con fecha de nacimiento 02-12-91, soltero, residenciado en la calle 35 con avenidas 6 y 7 casa s/n Municipio Independencia Estado Yaracuy;, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento del artículo 256 adjetivo hasta que el Tribunal de Ejecución establezca lo contrario y ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente, y como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 26 de abril de 2020.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas al imputado, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 eiusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Juez de Control Número Tres
Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria
Abg. Rossana Liscano
|