REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002258
ASUNTO : UP01-P-2010-002258
IDENTIFICACIÓN E LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Lesbia Arévalo
FICAL 8° DEL M. P.: Abg. Adriana Torres
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Gloria Contreras
IMPUTADO: Humberto Ramón Zambrano Parra
DELITO: Violencia Física
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002258, el día Miércoles Dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas de la Mañana, estando presentes en la Oficina de Tramitación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Lesbia Arévalo y el Alguacil Guael Mujica, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-002258, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON ZAMBRANO PARRA, venezolano, natural de Estado Lara, cédula de identidad N° 19.264.574, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1981, residenciado en la Carretera Vieja Brisas de las Mercedes, casa sin numero de color rosado, sector El Pozon, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, por el Delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 15 numeral 4 en concordancia con el articulo 42 de la Ley, según acción interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Décimo Tercero el Ministerio Público, Abg. Adriana Torres, la Defensora Publica, Abg. Gloria Contreras y el imputado de autos, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. De seguidas, la Juez impuso al imputado acerca de la facultad que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se dejo en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Ratifica el escrito presentado en fecha 01 de Junio del 2010, por ante la mesa de alguacilazgo, y Presento en este acto al ciudadano HUMBERTO RAMON ZAMBRANO PARRA, venezolano, natural de Estado Lara, cédula de identidad N° 19.264.574, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1981, residenciado en la Carretera Vieja Brisas de las Mercedes, casa sin numero de color rosado, sector El Pozon, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, ya que en fecha 31-05-2010 fue aprehendido por funcionarios, por denuncia interpuesta por la victima del presente caso, hace un breve relato de los hechos. Solicita se precalifica dentro del tipo penal VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 15 numeral 4 en concordancia con el articulo 42 de la Ley, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, se aplique el procedimiento especial.
Se le impuso una vez más a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano HUMBERTO RAMON ZAMBRANO PARRA, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: No va ha declarar.
Se dejó en uso de la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: Me opongo a la calificación de la Flagrancia, y esta de acuerdo que la investigación se lleve por el Procedimiento Especial, de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, establecido en el articulo 94 y solicita la Libertad Plena, así manifiesta el señor sufre de convulsión. Es todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 31 de mayo del 2010, siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde los funcionarios Agente Juan Heredia y Detective José Betancourt adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy, subdelegación Yaritagua, nos trasladamos con la ciudadana Guillen Molina Minelba quien figura como denunciante y victima, hasta la carrera vieja Brisas las Mercedes, Sector el Pozon, vía publica, Municipio Peña Estado Yaracuy, con la finalidad de realizar las primeras diligencias entorno al caso, una vez en la referida dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde suscitaron los hechos, donde procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo nos indico la residencia donde habita el ciudadano investigado, donde luego de hacer varios llamados fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del CICPC, e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como Humberto Ramón Zambrano Parra, acto seguido procedimos a informarle que quedaba detenido.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano HUMBERTO RAMON ZAMBRANO PARRA, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano HUMBERTO RAMON ZAMBRANO PARRA, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta (30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 15, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MINELVA GUILLEN MOLINA.
CUARTO: en cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado HUMBERTO RAMON ZAMBRANO PARRA, venezolano, natural de Estado Lara, cédula de identidad N° 19.264.574, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1981, residenciado en la Carretera Vieja Brisas de las Mercedes, casa sin numero de color rosado, sector El Pozon, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, por el Delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 15 numeral 4 en concordancia con el articulo 42 de la Ley. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en el régimen de Presentación de treinta (30) días. CUARTO: Se establecen las siguientes Medida de Protección y Seguridad: 1) Se prohíbe al imputado acercarse a la victima ni su grupo familiar. 2) Se prohíbe al imputado realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento en contra de la victima, ni en lugar de su residencia ni donde la misma trabaja. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Rossanna Liscano
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