REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002461
ASUNTO : UP01-P-2010-002461

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA: ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ
FISCAL AUXILIAR 12° MP: ABG. MAIBELYN FINOL ALEJOS
IMPUTADOS: CARLOS JOSE ARTEAGA, DOMINGO ANTONIO BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURA DE ALVARADO
DELITO: CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002461, el día 14 de junio del 2010, siendo las 06:15 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de CARLOS JOSE ARTEGA Y DOMINGO ANTONIO BRICEÑO. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público Abg. Maybelin Finol, la Defensora Pública Abg. Laura de Alvarado y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia General de Policía de este estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los derechos legales y constitucionales que los asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente a CARLOS JOSE ARTEAGA, INDOCUMENTADO, de 39 años de edad, nacido en fecha 26-07-1971 residenciado en sector Casimiro Vásquez, sector la Aldeita, detrás de la casa comunal, casa de color amarillo, Veroes, estado Yaracuy, y DOMINGO ANTONIO BRICEÑO, de cedula de identidad 17.444.396, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-06-1981, residenciado en el Guayabo, barrio oscuro, casa amarillo, Veroes, estado Yaracuy, procediendo a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por lo que la representación fiscal procede a imputarlo por estar incurso en la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley PENAL DEL AMBIENTE, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal LA LIBERTAD PLENA de los mencionados imputados. Por ultimo solicita sea tramitada la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”.

Se le impuso al imputado del contenido del ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; por lo que se identifica plenamente y manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR.

Se dejó en uso de la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: la defensa no se opone ala solicitud de la representación fiscal por cuanto no se le puede imputar ningún delito a mis representados. En relación al procedimiento ordinario esta defensa se adhiere al mismo. Es todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Alvarado Juan Carlos, Oficial de Segunda Zerpa Alejandro, adscritos al Comando Policial de la Circunscripción y Seguridad vial, Destacamento el Chino, se encontraban de de servicio de supervisión en el sector comprendido desde el distribuidor de guama hasta el distribuidor de la raya, cuando se desplazaban por la autopista centro occidental Cimarron Andresote a la altura del Sector Taria sentido Morón, observaron a dos ciudadanos que se encontraban en la orilla de la referida vía, comercializando aves canoras, donde uno de los ciudadanos al ver la unidad policial emprendió veloz huida internándose en la maleza, por lo que los funcionarios comenzaron una persecución a pie logrando la captura del ciudadano, por lo que procedieron a trasladarlo a ambos ciudadanos al destacamento el Chino con la finalidad de realizar una verificación exhaustiva ya que tenían en su poder seis especies de aves canoras, los ciudadanos quedaron identificados como CARLOS JOSE ARTEAGA, DOMINGO ANTONIO BRICEÑO, por lo que posteriormente fueron trasladados hasta CICPC, quedando inmediatamente detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS JOSE ARTEAGA, DOMINGO ANTONIO BRICEÑO, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones que se observa en Acta Policial que en fecha 12 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Alvarado Juan Carlos, Oficial de Segunda Zerpa Alejandro, adscritos al Comando Policial de la Circunscripción y Seguridad vial, Destacamento el Chino, se encontraban de de servicio de supervisión en el sector comprendido desde el distribuidor de guama hasta el distribuidor de la raya, cuando se desplazaban por la autopista centro occidental Cimarron Andresote a la altura del Sector Taria sentido Morón, observaron a dos ciudadanos que se encontraban en la orilla de la referida vía, comercializando aves canoras, donde uno de los ciudadanos al ver la unidad policial emprendió veloz huida internándose en la maleza, por lo que los funcionarios comenzaron una persecución a pie logrando la captura del ciudadano, por lo que procedieron a trasladarlo a ambos ciudadanos al destacamento el Chino con la finalidad de realizar una verificación exhaustiva ya que tenían en su poder seis especies de aves canoras, los ciudadanos quedaron identificados como CARLOS JOSE ARTEAGA, DOMINGO ANTONIO BRICEÑO, por lo que posteriormente fueron trasladados hasta CICPC, quedando inmediatamente detenidos.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Acuerda La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS JOSE ARTEAGA y DOMINGO ANTONIO BRICEÑO, considerando las características del delito y como ocurrieron los hechos, así como la condiciona de ser funcionario público no se sustraerán del proceso en la investigación por la presunta comisión de los delitos por el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley PENAL DEL AMBIENTE, ya que según se evidencia de las actas no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de CARLOS JOSE ARTEAGA, INDOCUMENTADO, de 39 años de edad, nacido en fecha 26-07-1971 residenciado en sector Casimiro Vásquez, sector la Aldeita, detrás de la casa comunal, casa de color amarillo, Veroes, estado Yaracuy, y DOMINGO ANTONIO BRICEÑO, de cedula de identidad 17.444.396, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-06-1981, residenciado en el Guayabo, barrio oscuro, casa casa amarillo, Veroes, estado Yaracuy por estar incurso en la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley PENAL DEL AMBIENTE, por considerara no estan dados los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: CONCEDE LA LIEBRTAD PLENA de los mencionados imputados. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA