REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002593
ASUNTO : UP01-P-2010-002593
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
FISCAL 10° DEL MP: ABG. ALEJANDRO ALBA
IMPUTADO: SULBARAN RAMÓN ALBERTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DE ALVARADO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002593, el día dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las 07:38 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por la Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARÍA ISABEL SUEIRO y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano SULBARAN RAMÓN ALBERTO, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado Alejandro Alba, la Defensa Pública Novena Abg. Laura de Alvarado y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia e impone al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano SULBARAN RAMÓN ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.174.611, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle principal, casa N° 22-23, Trujillo estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, Medida Privativa judicial preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 del COPP, Es todo.
Se le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien señala a este Tribunal lo siguiente: "NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar su autoría, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Es Todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios detectives Jean Carlos Duran, Luís Guerrieri, y los agentes Wilder Rojas y Gerardo Orellana, adscritos al CICPC, Delegación Estatal Yaracuy Subdelegación Chivacoa, encontrándose de labores de servicio en la población de Chivacoa por la calle 13 entre avenidas 1 y 2 Barrio Guantanquire Chivacoa Estado Yaracuy, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud evasiva y de manera simultanea emprendió veloz carrera, razón por la cual optaron por darle la voz de alto, formándose una persecución siendo alcanzado a escasos metros, en este mismo sentido dicho ciudadano lanzo al suelo un objeto el cual al ser examinado se trataba de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco presuntamente de la droga conocida como Crack optando por colectarla y fijarla mediante inspección técnica, quedando identificado el ciudadano como Sulbaran Ramón Alberto, quedando de inmediato detenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano SULBARAN RAMÓN ALBERTO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta de investigación policial de fecha 17 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios detectives Jean Carlos Duran, Luís Guerrieri, y los agentes Wilder Rojas y Gerardo Orellana, adscritos al CICPC, Delegación Estatal Yaracuy Subdelegación Chivacoa, encontrándose de labores de servicio en la población de Chivacoa por la calle 13 entre avenidas 1 y 2 Barrio Guantanquire Chivacoa Estado Yaracuy, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud evasiva y de manera simultanea emprendió veloz carrera, razón por la cual optaron por darle la voz de alto, formándose una persecución siendo alcanzado a escasos metros, en este mismo sentido dicho ciudadano lanzo al suelo un objeto el cual al ser examinado se trataba de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco presuntamente de la droga conocida como Crack optando por colectarla y fijarla mediante inspección técnica, quedando identificado el ciudadano como Sulbaran Ramón Alberto, quedando de inmediato detenido. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano SULBARAN RAMÓN ALBERTO, medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores, de reconocida buena conducta, residentes dentro de la jurisdicción del estado Yaracuy y cuyos ingresos fijos mensuales sean estimados en 25 UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que permanecerá recluido hasta tanto se celebre el acto de fianza, todo del de conformidad con el artículo 256.8 del COPP.
Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 8, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano SULBARAN RAMÓN ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.174.611, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle principal, casa N° 22-23, Trujillo estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto considera este juzgador están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone al imputado, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, como lo es la presentación de Dos Fiadores que acrediten cada uno equivalente a la Cantidad de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberán presentar por ante este Tribunal Constancia de Buena Conducta, Constancia de residencia y Constancia de Trabajo donde indique cargo, tiempo que tiene laborando y el sueldo mensual de cada uno de ellos. Se ordena como sitio de reclusión mientras cumple con la presentación de los fiadores en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA
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