REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002732
ASUNTO : UP01-P-2010-002732

IDENTIFICACIÓN de las PARTES

JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
FISCAL del MP:, Abg. José Antonio Castillo
IMPUTADOS: Moisés Idequel Castillo y Francisco Javier Márquez Betancourt
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexis Fuentes
DELITO: Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002732, el día jueves veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 04:10 horas de la tarde, estando presentes en la oficina del alguacilazgo (UAC) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria de Guardia, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Hermen David García Tovar, con la finalidad de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA según acción incoada en contra de los ciudadanos MOISÉS IDEQUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/05/90, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Marín, Calle La Línea entre 06 y 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/90, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la avenida Alberto Ravell, entre calles 07 y 08, Casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser los presuntos autores de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; audiencia ésta solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Antonio Castillo Sánchez. En este estado, vista la manifestación de voluntad de los imputados de designar como su Abogado defensor al Profesional del Derecho Alexis Fuentes, se procede a tomarle el juramento de ley, no son antes dejar constancia de sus datos, a saber: ALEXIS FUENTESM titular de la cédula de identidad Nro. 16.949.582, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 129.268, con domicilio procesal en la Curia Diocesana, Oficina 2-B, Municipio San Felipe, quien manifiesta que jura cumplir fielmente con las obligaciones que tiene bajo su responsabilidad por la designación que le hacen en este acto los imputados. Cumplida la formalidad de ley, la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la Sala, dejando expresa constancia la suscrita que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Antonio Castillo Sánchez, la Defensa Privada, a cargo del Profesional del Derecho Alexis Fuentes y los imputados de autos, ciudadanos Moisés Castillo y Francisco Márquez, quienes asisten previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al CIUDADANO FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se les imputan a los ciudadanos identificados ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 24/06/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MOISÉS IDEQUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/05/90, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Marín, Calle La Línea entre 06 y 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/90, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la avenida Alberto Ravell, entre calles 07 y 08, Casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser los presuntos autores de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se imponga a los hoy imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se cumplen con los requisitos concurrentes exigidos por los numerales 01, 02 y 03 del artículo 250, así como la presunción establecida por el artículo 251, ambos del COPP. El homicidio es un delito pluriofensivo y la pena excede de treinta años en su límite máximo. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente solicitud. Uno de los hoy presentados presenta registros por porte ilícito de arma de fuego. El delito de Homicidio en Grado de Tentativa se configura por cuanto la acción desplegada por los hoy imputados era para ocasionar la muerte de una personas que resultó lesionada más no falleció. Para el señor Francisco Márquez el Grado de autoría es Cómplice Necesario por cuanto la ciudadana Yanet Yarzu resultó herida más no falleció y la muerte fue ocasionada a la señora Ramona Francisca y al adolescente Germaín. Es todo”

Se le impuso a los imputados el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éstos se identificaron de la siguiente manera: MOISÉS IDEQUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/05/90, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Marín, Calle La Línea entre 06 y 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo” y FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/90, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la avenida Alberto Ravell, entre calles 07 y 08, Casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicitó: “Me opongo a que sea decretada la calificación de flagrancia, por cuanto no hay inmediatez y no presenta el Ministerio Público Elementos de Convicción serios, no hay arma de fuego, sólo se limita a precalificar mas no individualiza la participación de estos dos ciudadanos en el hecho que se les atribuye, en relación a la medida de privación de libertad me opongo por cuanto el artículo establece que deben proceder los tres elementos, vale decir, concurrentes y esta Defensa en consecuencia solicita que se decrete una medida cautelar de fianza basándome en el principio de presunción de inocencia. Es todo”.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Junio de 2010, aproximadamente las 08:20 horas de la noche los funcionarios Inspector Jairo Mendoza, C/II Hermes Rodríguez, Sub-Insp. Roberto Rivero, Distinguido Cardona Isaac, Fernando Perdomo y Agente Larry Alvarenga, quienes se trasladaron a la calle 1 de Marín con avenida Sucre, donde se encontraban varios sujetos arremetiendo con armas de fuego en contra de varios ciudadanos, una vez estando en el sitio observaron a una ciudadana y un adolescente tendidos sobre el pavimentos visiblemente heridos por armas de fuego y un grupo de personas alrededor de los heridos por lo que precedimos a trasladarlos hasta el hospital, posteriormente retornamos a la comunidad donde sostuvimos entrevistas con los testigos del suceso quienes señalaron como autores del hecho a los ciudadanos Moisés Castillo Javier Márquez y –Vicente Puertas integrantes de la Banda Los Culo de Apio, por lo de inmediato procedimos a la búsqueda de estos ciudadanos, donde nos indicaron por el 171 que los referidos cuidadnos mencionados se encontraban introducidos en el solar de una residencia ubicada en la avenida Alberto Ravell entre 6 y 7 propiedad del ciudadano Marcos Márquez, trasladándonos a dicho domicilio entrevistándonos con el mismo quien nos autorizo a revisar su inmueble donde la comisión actuante lograron darles captura a los dos ciudadanos antes mencionado, se practico una inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto, en vista de tal situación se le preguntaron sobre el arma indicada manifestando los mismos desconocer sobre el hecho, de inmediato se informo que quedaban detenidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos MOISÉS IDEQUEL CASTILLO y FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones que se observa en Acta Policial que en fecha 23 de Junio de 2010, aproximadamente las 08:20 horas de la noche los funcionarios Inspector Jairo Mendoza, C/II Hermes Rodríguez, Sub-Insp. Roberto Rivero, Distinguido Cardona Isaac, Fernando Perdomo y Agente Larry Alvarenga, quienes se trasladaron a la calle 1 de Marín con avenida Sucre, donde se encontraban varios sujetos arremetiendo con armas de fuego en contra de varios ciudadanos, una vez estando en el sitio observaron a una ciudadana y un adolescente tendidos sobre el pavimentos visiblemente heridos por armas de fuego y un grupo de personas alrededor de los heridos por lo que precedimos a trasladarlos hasta el hospital, posteriormente retornamos a la comunidad donde sostuvimos entrevistas con los testigos del suceso quienes señalaron como autores del hecho a los ciudadanos Moisés Castillo Javier Márquez y –Vicente Puertas integrantes de la Banda Los Culo de Apio, por lo de inmediato procedimos a la búsqueda de estos ciudadanos, donde nos indicaron por el 171 que los referidos cuidadnos mencionados se encontraban introducidos en el solar de una residencia ubicada en la avenida Alberto Ravell entre 6 y 7 propiedad del ciudadano Marcos Márquez, trasladándonos a dicho domicilio entrevistándonos con el mismo quien nos autorizo a revisar su inmueble donde la comisión actuante lograron darles captura a los dos ciudadanos antes mencionado, se practico una inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto, en vista de tal situación se le preguntaron sobre el arma indicada manifestando los mismos desconocer sobre el hecho, de inmediato se informo que quedaban detenidos. Quedando a la orden de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publicó. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados identificados ut supra, por considerar esta juzgadora que están dados los elementos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. TERCERO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público se acuerda la misma con lugar, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MOISÉS IDEQUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/05/90, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Marín, Calle La Línea entre 06 y 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/90, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la avenida Alberto Ravell, entre calles 07 y 08, Casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del COPP. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. ROSSANA LISCANO