REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000926
ASUNTO : UP01-P-2007-000926

Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensora pública Abg. ADIBY ABDEL LOPEZ en representación del acusado STARLIN ALEXANDER BALOR, venezolano, de 28 años de edad, Indocumentado, natural de San Felipe, soltero, nacido el 06/03/79, obrero, residenciado en la Entrada de Higuerón Rancho Mi Bohío, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
CAPÍTULO I
LAS SOLICITUDES:
En escrito presentado por la defensora pública solicita el Decaimiento de la medida impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Juicio, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 244 ejusdem, se inicia el análisis por el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acuso y por el cual fue admitida la acusación es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ahora bien, el precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Y en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, atendiendo:
“Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Se observa que en fecha 30 de julio de 2010, fue recibido Informe Medico Psiquiatrico practicado por el Dr. Eleazar Cordero A., Médico Psiquiatra adscrito a Residencia San amrcos Sanatorio Mental C.A., donde informan que el ciudadano STARLIN ALEXANDER BALOR, presenta “…Fármacodependencia. …Se sugiere continuar régimen intra-hospitalario…”.
Igualmente se evidencia, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano STARLIN ALEXANDER BALOR, cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse la libertad sin restricciones de dicho ciudadano, o en su caso, imponer una medida menos gravosa, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia, más sin embargo, como los sostiene el Tribunal no debe dejar de apreciarse que el mismo presenta un cuadro medico que hace necesario que el mismo se encuentre internado, junto a los elementos traídos en su oportunidad como de convicción, mantienen los motivos que dieron origen a que el Juez de Control dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, pues las mismas no se desvanecen por el hecho de que no exista sentencia firme en el presente caso, que bien absuelva o condene a dicho ciudadano del delito que se le atribuye.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y Así se decide.

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado STARLIN ALEXANDER BALOR, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLLAN VEROES