REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000023
ASUNTO : UP01-P-2007-000023

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ (alias el Tabaco), venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad número: 16.111.175, nacido el 20/03/83, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Brisas del sur, Pueblo nuevo, primera calle, casa S/N, Chivacoa, Cerca del sitio de rehabilitación de los abuelos (esquina) Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a quienes en la audiencia oral iniciada el 10 de mayo de 2010 y culminada el 22 de julio de 2010, este Juzgado actuando de forma Unipersonal lo CONDENÓ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE VIEZ MENDOZA, así mismo, lo Absolvió por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 10/05/2010, 21/05/2010, 24/05/2010, 25/05/2010, 03/06/2010, 07/06/2010, 17/06/2010, 28/06/2010, 07/07/2010, 15/07/2010 y 22/07/2010.

En fecha 10/05/2010, siendo las 09:50 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº UP01-P-2007-000023, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, señalando entre otras cosas “Siendo la oportunidad de la celebración del presente Juicio, en representación del Ministerio Publico, ratifico la acusación en contra de Cesar Antonio Gutiérrez (alias el tabaco), venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad número: 16.111.175, nacido el 20/03/83, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Brisas del sur, Pueblo nuevo, primera calle, casa S/N, Chivacoa, cerca del sitio de rehabilitación de los abuelos (esquina) Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Wilfredo José Víez Mendoza, procediendo a narrar los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2007 cuando la victima Wilfredo Viez Mendoza , se dirigía en una bicicleta le salen al paso tres persona entre los cuales Cesar Gutiérrez y desenfunda el arma y le apunta y lo hiere en el tórax y se va en la bicicleta hechos observado por el hermano de la victima y en el presente juicio demostrara que el ciudadano portando un arma sin motivo aparente la causa la muerte y le roba la bicicleta se denostará que el acusado Cesar Gutiérrez aprovechándose de la nocturnidad, cometió el delito homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y solicita se mantenga la medida privativa hasta la conclusión del juicio”.

La Defensora Pública en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura manifestando entre otras cosas lo siguientes: “Buenos días actuando en este acto en mi condición de defensor público del Ciudadano Cesar Antonio Gutiérrez que los hechos no son ciertos por cuanto el Ministerio Público en hechos que narra que el occiso fue abordado por 4 sujetos tres de ellos sin identificar cuando supuestamente hay un testigo presencial que lo es el hermano de la victima mas sin embargo no se hizo investigación en contra de el solo el dicho de esa persona ,apartando el tipo penal no corresponde con la realidad todo ocurrió en un mismo tiempo modo y lugar u acusa por dos delitos a mi defendido no se le incauto arma y en el trascuerdo del debate con los medios de prueba se demostrara la inocencia de mi defendido”.

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de no rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez Presidente que tal derecho lo podían ejercer en el momento que lo deseen siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, así mismo el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público señaló todos y cada uno de los medios testimoniales ofrecidos en su escrito acusatorio. Seguidamente y conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva. Se suspendió el debate.
En fechas 21/05/2010 y 24/05/2010, fueron diferidas las audiencias en virtud de la falta de traslado del acusado.
En fecha 25/05/2010, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado a la ciudadana Sagnis Perdomo. Se suspendió el debate.
En fecha 03/06/2010, fue diferida la audiencia en virtud de la falta de traslado del acusado.
En fecha 07/06/2010, se altero el orden de recepción de las pruebas en virtud de que no se encontraba presente ningún experto ni testigo, en consecuencia, se incorporó a través de su lectura Inspección Técnica N° 015, de fecha 07/01/07, suscrita por los funcionarios Rubén Yánez y Jonny Sánchez. Se suspendió el debate.
En fecha 17/06/2010, se altero el orden de recepción de las pruebas en virtud de que no se encontraba presente ningún experto ni testigo, en consecuencia, se incorporó a través de su lectura Inspección Técnica N° 014, de fecha 07/01/07, suscrita por los funcionarios Rubén Yánez y Jonny Sánchez. Se suspendió el debate.
En fecha 28/06/2010, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano William Viez. Se suspendió el debate.
En fecha 07/07/2010, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al experto Rubén Yánez. Se suspendió el debate.
En fecha 15/07/2010, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano Luís Castillo Mendoza. Se suspendió el debate.
En fecha 22/07/2010, se altero el orden de recepción de las pruebas en virtud de que no se encontraba presente ningún experto ni testigo, en consecuencia, se incorporó a través de su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-123-065, de fecha 08/02/2007, suscrita por el Ingeniero Dahmiles Robaina, Sub Inspector Experto en Criminalística, constante de dos (02) folios útiles; CONSTANCIA DE INHUMACIÓN de fecha 22/01/2007, suscrita por el Administrador de la Alcaldía Bolivariana de Bruzual Miguel Ángel Quevedo Durán, constante de un (01) folio útil y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-123-00090107, de fecha 10/01/2007, suscrita por el Anatomopatólogo Dr. Alcides Márquez, constante de cuatro (04) folios útiles. En este estado las partes acordaron prescindir de los órganos de pruebas que no han comparecido. Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.
Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. declarar antes del cierre del debate oral y público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, el ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ manifestó que no deseaba declarar.
Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado CESAR ANTONIO GUTIERREZ, el día seis (06) de Enero de de Dos mil siete (2007), siendo las 11:50 horas de la noche, junto con otros sujetos más, abordan al ciudadano WILFREDO JOSE VIEZ MENDOZA, quien se desplazaba en una bicicleta de su propiedad, específicamente por la avenida Los Leones con Callejón Bicentenario Barrio Pueblo Nuevo, Chivacoa, estado Yaracuy, disparándole a este último, impactándolo en el tórax, miembro superior izquierdo y rodilla derecha, lo que le ocasionó la muerte por Shok Hipovolemico, llevándose posteriormente la mencionada bicicleta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración de la ciudadana SAGNIS ALEXANDRA PERDOMO ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.645.341, quien expuso lo siguiente: “ese día 06-01-2007, yo andaba para una fiesta en José Félix Ribas y fui a buscar un refresco y salí y vi la broma que estaba pasando como a las 10:30, me quede sorprendida y escuche que la señora de al frente le decía no TABACO lo vas a matar, bueno yo no se quien es tabaco, salí y fui a que la señora a decirle a la señora y bueno, me atacaron los nervios y me les ofrecí de testigo. En ese momento no había mayores personas por ahí, eran como las 10:30. Seguidamente, se otorga el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Publico, a fines que ejerza el derecho de preguntas: P. Puede ser especifica en cuanto a los hechos que vio? Yo vi cuando el señor (señala al imputado) le cayó a patadas a la victima que estaba en el piso y vi cuando le disparó. P. Puede decirnos la hora? Eran como las 10:40 de la noche y fue el día 06-01-2007. P. puede decirnos el sitio de los hechos? Eso fue en la salida de Bicentenario en Sector Monte Oscuro, yo salí a buscar un refresco y vi. El abasto esta aquí y en una esquina fue donde sucedió el hecho. P. Observó si se encontraban otras personas, puede distinguir quienes eran? Estaban otras personas, estoy conscientes que si habían, como era de noche y no había luz, muy poco vi a las otras personas presentes pero a él si lo vi. P. Observó si alguna persona portaba arma de fuego u otro objeto? A él (señala al acusado) le vi el arma en la mano. P. Mas o menos recuerda las características de esa pistola? Era niquelada, las características si no sé. P. Recuerda si había algún vehiculo, no observó mas nada? A mi me atacaron los nervios, me quede en el sitio y ahí me quede hasta que llego la patrulla. No más preguntas. Seguidamente, el juez concede a la Defensa, el derecho de preguntas: P. aparte de las dos personas que observó, aparte vio otras personas presentes? Aparte habían otras personas, pero sé de la persona que le decía tabaco lo vas a matar. P. A que distancia se encontraba usted de las personas que esta señalando. Como de aquí a donde usted está. Ahí había un bombillo que estaba en una mata guindando, las otras personas no sé, pero sé de las personas que estaban hablando. P. Usted conocía con anterioridad a la persona presente en sala? NO, yo vivo en José Félix Ribas. P. Usted sabia quien era tabaco? No. Cuando le gritaban usted sabia quien era? NO. P. Usted volvió a ver a mi representado desde el día de los hechos hasta este tiempo? No. P. Había algún vehiculo o moto? No. Es todo.

La declaración del ciudadano SAGNIS ALEXANDRA PERDOMO ESCOBAR, se valora como testigo presencial en virtud de ser una de las personas que se encontraba en el sitio al momento de los hechos, con su declaración la cual hizo con tranquilidad, equilibrio y ponderación, generando en este sentenciador la convicción de la verdad de sus dichos ya que logró explicar armónica y coherentemente lo sucedido el día de los hechos, señalando al acusado como la persona que le realizó los disparos a la victima, señalando el sitio donde ocurrieron los mismos y que al acusado lo llamaban el tabaco. Se valora a los fines de demostrar el cuerpo del delito de Homicidio, dando a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el acontecimiento delictual vinculando de modo cierto, directo y concreto al acusado y su participación en el delito. Por otra parte, no debe de dejarse de considerar por parte de esta instancia judicial que la testigo señaló durante su declaración de manera voluntaria y sin petición de las partes o del Tribunal al acusado como co-participe de los hechos.


Con la declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÍEZ DE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la esquina de mi casa cuando veo en la esquina está el señor y le efectuó disparos a mi hermano, y luego mi hermano cayó y cuando yo llego el señor le clavó una patada a mi hermano y sale en la bicicleta hacia los ranchos del sur donde vivía o vive, no se. Es todo” INTERROGA EL MINISTERIO PÚBLICO: Pregunta: ¿Específicamente en qué lugar ocurrieron los hechos? Respuesta: En la esquina de la casa del señor. Pregunta: ¿A qué hora? Respuesta: Como a un cuarto para las doce o doce y media más o menos. Pregunta: ¿Cuántas personas se acercaron a su hermano? Respuesta: el señor cuando se le acercó a mi hermano (señala al acusado) Pregunta: ¿Solamente vio al señor? Respuesta: Sí, y se ve completito hay como cien metros. Pregunta: ¿Cuántas detonaciones escuchó? Respuesta: una. Pregunta: ¿Cuántas lesiones le ocasionaron? Respuesta: Yo no se, se que lo vi en el suelo. Pregunta: ¿Cómo era la persona que le dio a su hermano? Respuesta: alto, yo lo vi que era alto. Pregunta: ¿Alguna característica en particular? Respuesta: Ninguna. Pregunta: ¿Conoce a quien le disparó a su hermano? Respuesta: Sí, de vista. Pregunta: ¿Conoce el nombre? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Cómo se llama? Respuesta: César Antonio Gutiérrez. Pregunta: ¿De qué fue despojado su hermano? Respuesta: De una bicicleta. Pregunta: ¿En qué se trasladaba él? Respuesta: Llegó a pie. Pregunta: ¿En qué se fue? Respuesta: En la bicicleta que se llevó de mi hermano. Tenía la cara golpeada. Pregunta: ¿Qué hace César Gutiérrez? Respuesta: Se va hacia abajo en la bicicleta de mi hermano. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba del sitio? Respuesta: Como a doscientos metros. Ellos estaban en una esquina y yo estaba en la otra. Pregunta: ¿Ese día con quién se encontraba su hermano? Respuesta: Solo, siempre andaba solo. Pregunta: ¿alcanzó a observar con qué arma le dispararon a su hermano? Respuesta: No. Pregunta: ¿Recuerda si en ese sitio donde usted se encontraba había otras personas? Respuesta: Mi hermano y como a los diez minutos llegó la patrulla. Pregunta: ¿Conoce de vista a César Gutiérrez? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? Respuesta: Hace tiempo. Pregunta: ¿Cuánto tiempo? Respuesta: Como 6 o 7 años. Pregunta: ¿Reconocería al ciudadano César Gutiérrez? Respuesta: Si lo reconozco. Pregunta: ¿Alcanzó a escuchar qué le dijo César Gutiérrez a su hermano cuando se le acercó? Respuesta: No. Pregunta: ¿Conoce usted el motivo por el cual el señor César le ocasionó el disparo a su hermano? Respuesta: Sí, por una bicicleta porque el señor le robó una bicicleta a mi hermano, cuando mi hermano venía bajando lo esperó y le hizo lo que le hizo. Pregunta: ¿Sabe si posterior a ese problema el señor César había tenido problemas con su hermano? Respuesta: No creo porque mi hermano no vivía en casa, trabajaba en la UNEFA y trabajaba en el abasto, bajaba a comer, cambiarse y se iba otra vez. Pregunta: ¿Hace cuánto fue el problema con la bicicleta? Respuesta: Como ocho meses antes que lo mataran. Pregunta: ¿Luego que le dispararan a su hermano que usted se acerca se encontraba con vida? Respuesta: No. Pregunta: ¿Le llegó a decir algo su hermano? Respuesta: No me dijo nada. Pregunta: ¿Posterior a la muerte de su hermano usted o algún miembro d su familia han recibido amenazas derivadas de ese problema? Objeta la Defensa por cuanto la pregunta no tiene que ver con los hechos. El Fiscal mantiene la pregunta a fin de hacer ver si la familia ha sido objeto de amenazas. El Tribunal acuerda con lugar la objeción y ordena reformular la pregunta. Pregunta: ¿Posterior a la muerte de su hermano se ha mantenido algún contacto con el ciudadano César Gutiérrez? Respuesta: En ningún momento he tenido contacto. Pregunta: ¿Con quién se encontraba usted al momento de lo ocurrido a su hermano? Respuesta: Con los muchachos que viven por mi casa en la calle. Pregunta: ¿En el sitio? Respuesta: Si porque vivimos a cuatro casas de la esquina en el callejón. Pregunta: ¿En qué sitio específicamente? Respuesta: Del lado derecho de la esquina. Pregunta: ¿De donde se encontraba usted se veía perfectamente? Respuesta: Sí, veía. Pregunta: ¿Quiénes llegaron a auxiliar a su hermano? Respuesta: Yo y después los demás que estaban en la calle y la muchacha que estaba en la otra esquina. Es todo. INTERROGA LA DEFENSA: Pregunta: ¿Podría decir quiénes son esos muchachos? Respuesta: Rubén, Simón, Erick, Douglas. Pregunta: ¿Estas personas se encontraban con usted o con su hermano? Respuesta: Conmigo echando cuentos. Pregunta: ¿Estaba ahí o iba pasando? Respuesta: acababa de llegar tenía como 20 o 30 minutos que había llegado. Pregunta: ¿Se encontraba a 350 o 200 metros de donde cayó su hermano? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿La iluminación de la que usted habla por estar cerca la casa del alcalde es en todo el sector? Respuesta: Ahí y en el poste que está al frente. Pregunta: ¿Tenía la misma iluminación de donde usted estaba a donde estaba su hermano? Respuesta: Es diferente. Pregunta: ¿Al hablar con estos 4 ciudadanos que mencionó exactamente en qué momento cómo ve a su hermano y por qué voltea, cómo se percata? Respuesta: Mi hermano usaba puro suéter manga larga y usaba gorra del mismo color y mi hermano era alto. Pregunta: ¿Su hermano le hace algún llamado? Respuesta: Por la ropa y la bicicleta, eso no es nada del otro mundo, cuando cayó se que es el hermano mío, cuando efectúan el disparo me dicen ese es tu hermano guevón. Pregunta: ¿Ya había visto a su hermano o fue cuando escuchó detonación? Respuesta: Ya lo había visto cuando cayó. Pregunta: ¿Vio cuando disparan a su hermano? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿aparte de él qué otra persona estaba con su hermano? Respuesta: Más nadie. Pregunta: ¿La única persona que usted vio salir? Respuesta: Encima se le llevaron la bicicleta, cuando llego a la esquina el señor llevaba la bicicleta. Pregunta: ¿Se encontraba esa noche consumiendo bebidas alcohólicas? Respuesta: No. Pregunta: ¿En algún momento llegó a escuchar que habían llegado cuatro sujetos a interceptarlo y robarle la bicicleta o llegó a decirlo en la fase de investigación? Respuesta: En la PTJ me tomaron declaración. Pregunta: ¿Nunca dijo que eran cuatro sujetos? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Trate de hacer memoria porque es la muerta de su hermano y más si la iluminación era tan perfecta. Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Escuchó una sola detonación? Respuesta: Escuché un solo disparo. Pregunta: ¿Tampoco dijo que eran dos? Respuesta: Escuché uno solo., Pregunta: ¿Esa declaración la firmó? Respuesta: Yo recuerdo que fu a la PTJ. Pregunta: ¿La firmó? Respuesta: Sí. Es todo.

La declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÍEZ DE MENDOZA se valora como testigo presencial en virtud de ser una de las personas que se encontraba en escasos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, con su declaración la cual hizo con tranquilidad, equilibrio y ponderación, generando en este sentenciador la convicción de la verdad de sus dichos ya que logró explicar armónica y coherentemente lo sucedido el día de los hechos, señalando al acusado como la persona que le realizó los disparos a la victima, señalando el sitio donde ocurrieron los mismos y que el acusado se retiro del sitio en la bicicleta en que se trasladaba la victima. Se valora a los fines de demostrar el cuerpo del delito de Homicidio, dando a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el acontecimiento delictual vinculando de modo cierto, directo y concreto al acusado y su participación en el delito. Por otra parte, no debe de dejarse de considerar por parte de esta instancia judicial que la testigo señaló durante su declaración de manera voluntaria y sin petición de las partes o del Tribunal al acusado como de los hechos. Igualmente es coincidente con la declaración de la ciudadana SAGNIS ALEXANDRA PERDOMO ESCOBAR, en cuanto a quien fue la persona que disparó al hoy occiso, el sitio donde ocurrieron los hechos.-


Con la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO MENDOZA, venezolano, cédula de identidad N° 15.389.621, mayor de edad, quien expuso lo siguiente: “Ese día yo estaba en un club cerca de donde fueron los hechos, voy bajando por el abasto y viene Wilfredo en una bicicleta, bajando por la cuadra cerca de un abasto, luego que él va bajando lo viene persiguiendo el ciudadano presente y llevaba el arma, llegando al abasto cayó Wilfredo, eso fue como a 25 metros de donde estaba yo, fueron dos disparos, pero el otro no se que, porque el abasto queda al frente y él cayó más arriba del abasto, no puedo decir si fue él el otro disparo. Es todo” INTERROGA LA FISCAL: Pregunta: ¿Puedes decir qué día hablaste? Respuesta: 06/01/2007. Pregunta: ¿Hora? Respuesta: 10 y media a 11. Pregunta: ¿Sitio y dirección? Respuesta: Calle Los Leones. Pregunta: ¿Ciudad? Respuesta: Chivacoa. Pregunta: ¿Wilfredo cuál te refieres? Respuesta: al que él le dio el disparo. Pregunta: ¿Qué conocimiento tienes de esa persona que disparó? Respuesta: No me acerqué más. Pregunta: ¿está vivo o muerto? Respuesta: Muerto. Pregunta: ¿Iban otros detrás de él? Respuesta: Él iba en bicicleta. Pregunta: ¿Cuántos eran los otros? Respuesta: 4 o 5. Pregunta: ¿Cuál conociste? Respuesta: El que llevaba el arma que era él. Pregunta: ¿Quién te refieres? Respuesta: El señor aquí presente que lo conozco por el apodo de tabaco. Pregunta: ¿Dices que llevaba arma de fuego? Respuesta: sí. Pregunta: ¿Cómo era el arma? Respuesta: No se decir no conozco de armas. Pregunta: ¿Escuchaste dos disparos? Respuesta: Escuché dos. Pregunta: ¿Quién hizo el disparo? Respuesta: Él pero lo hizo de lejos, a distancia. Pregunta: ¿Sabes quién hizo el otro disparo? Respuesta: No. Pregunta: ¿Observaste si Wilfredo cayó herido por ese disparo? Respuesta: El cayó con ese disparo pero no se decir si el otro le llegó. INTERROGA LA DEFENSA PÚBLICA: Pregunta: ¿Se encontraba a distancia de 20 o 25 metros? Respuesta: De donde cayó él. Pregunta: ¿Podría decir si había iluminación donde él estaba? Respuesta: Regular. Pregunta: ¿Estaba usted acompañado de a otra persona? Respuesta: Yo iba solo. Pregunta: ¿Con esa iluminación que había pudo observar quién disparó? Respuesta: Él disparo fue de lejos, a 25 metros cayó Wilfredo pero el disparo era cerca de donde yo iba pasando. Pregunta: ¿Qué tan cerca? Respuesta: Cinco metros. Pregunta: ¿Vio exactamente la persona que disparó? Respuesta: Sí. Es todo”.

La declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO MENDOZA se valora como testigo presencial en virtud de ser una de las personas que se encontraba en escasos metros del sitio donde ocurrieron los hechos, con su declaración la cual hizo con tranquilidad, equilibrio y ponderación, generando en este sentenciador la convicción de la verdad de sus dichos ya que logró explicar armónica y coherentemente lo sucedido el día de los hechos, señalando al acusado como la persona que le realizó los disparos a la victima, señalando el sitio donde ocurrieron los mismos y que el acusado se retiro del sitio en la bicicleta en que se trasladaba la victima. Se valora a los fines de demostrar el cuerpo del delito de Homicidio y Robo, dando a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el acontecimiento delictual vinculando de modo cierto, directo y concreto al acusado y su participación en el delito. Por otra parte, no debe de dejarse de considerar por parte de esta instancia judicial que la testigo señaló durante su declaración de manera voluntaria y sin petición de las partes o del Tribunal al acusado como de los hechos. Igualmente es coincidente con la declaración de la ciudadana SAGNIS ALEXANDRA PERDOMO ESCOBAR y el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÍEZ DE MENDOZA, en cuanto a quien fue la persona que disparó al hoy occiso, el sitio donde ocurrieron los hechos y que con el acusado se encontraban otras personas.

Con la declaración del Experto RUBÉN ALEXIS YÁNEZ CADEVILLA, titular de la cedula de identidad 5.237.789, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Yaracuy, quien expuso: “Eso fue en una vía pública, avenida Los Leones, callejón bicentenario, Pueblo Nuevo, Chivacoa, es una vía asfaltada, orientada sur norte, doble vía, tiene acerca de concreto en ambos laterales, alumbrado público, inmuebles residenciales, a la hora que hicimos la inspección la situación vehicular y peatonal era escasa. En cuanto al cadáver era de sexo masculino, que se encontraba en la morgue del Hospital Tiburcio garrido de la misma población de Chivacoa, estaba en una camilla en posición dorsal boca arriba, presentaba características fisonómicas estatura de 1,75 metros, contextura delgada, piel morena lozana, o sea lisa, cabello color negro tipo crespo, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, cejas pobladas, lóbulos de las orejas desprendidos, vestimenta franelilla de color blanco, pantalón tipo bermuda color gris, correa sintética color azul, el mismo presentaba varias heridas y excoriaciones, tenía dos heridas en el dedo índice derecho, una herida en la parte anterior de la rodilla derecha, tenía una herida en la región anterior del antebrazo izquierdo, en la parte dorsal por los costados, una herida en la región maxilar izquierda, tenía excoriaciones en la rodilla izquierda, antebrazo izquierdo y en la cara. Es todo” INTERROGA LA FISCAL: Pregunta: ¿Reconoce contenido y firma inspección técnica y en qué parte está estampada su firma? Respuesta: parte izquierda y sí reconozco contenido y firma. Pregunta: ¿Y la otra? Respuesta: También, aparece en la inspección 14 y en la 15 también. Pregunta: ¿Al realizar la inspección técnica qué evidencias de interés criminalístico colectó allí? Respuesta: Manchas de color pardo rojizo. Pregunta: ¿Fueron colectadas esas manchas? Respuesta: Sí. Es todo”.

La declaración del experto RUBÉN ALEXIS YÁNEZ CADEVILLA, quien fue el experto que realizó Inspección Técnica N° 015 al sitio del suceso, dejando plasmado el sitio como avenida Los Leones con Callejón Bicentenario Barrio Pueblo Nuevo, Chivacoa, estado Yaracuy, e Inspección Técnica N° 014 practicada al cadáver, donde se dejo constancia de las heridas que presentaba el cuerpo del ciudadano WILFREDO JOSÉ VIEZ MENDOZA, pruebas documentales incorporada al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser apreciada conforme al artículo 197 eiusdem, por ser licita, útil y necesaria, siendo que el experto la ratificó en toda y cada una de sus partes reconociendo como suya una de las firmas que suscriben el documento. En consecuencia, dicha prueba documental se adminicula a la declaración testifical del experto RUBÉN ALEXIS YÁNEZ CADEVILLA, en virtud de su ratificación y de explicar el experto con palabras llanas el significado de la terminología empleada en dicho informe. Por otra parte, se corresponde con lo expuesto por los testigos en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, de tal suerte que se le otorga pleno valor probatorio a su dicho y a las pruebas documentales de Inspección Técnica ello a los fines de demostrar el sitio del suceso y donde presentaba las heridas el hoy occiso.

La prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-123-065, de fecha 08/02/2007, suscrita por el Ingeniero Dahmiles Robaina, Sub Inspector Experto en Criminalística, constante de dos (02) folios útiles, en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; toda vez que las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en virtud de que reflejan el tipo de sangre de la victima, el orificio que presentaba la prenda de vestir y que no se encontraron Iones Oxidantes en el pantalón de vestir.
La prueba documental de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-123-00090107, de fecha 10/01/2007, suscrita por el Anatomopatólogo Dr. Alcides Márquez, constante de cuatro (04) folios útiles, en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; toda vez que las partes no se opusieron validamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio en virtud de que refleja cuatro “…(04) heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego al tórax, miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho…CAUSA DE LA MUERTE Shok Hipovolemico debido hemorragia intratoraxica por ruptura y perforación del corazón y ambos pulmones debido a herida por arma de fuego al tórax”.

Pruebas no valoradas por no contribuir al descubrimiento de la verdad y no demostrar la responsabilidad penal del acusado:

La prueba documental de CONSTANCIA DE INHUMACIÓN de fecha 22/01/2007, suscrita por el Administrador de la Alcaldía Bolivariana de Bruzual Miguel Ángel Quevedo Durán, constante de un (01) folio útil; por cuanto la misma no aporta ningún elemento a l descubrimiento de los hechos, solo refiere que se cumplieron con las formalidades para el entierro del occiso.

Durante el desarrollo del debate oral y público, este Tribunal observa que los medios de pruebas que trajo el Ministerio Público fueron idóneos, pertinentes y útiles para lograr demostrar los hechos objeto del debate y que fijó en su libelo de acusación en la fase intermedia y que ratificó en su discurso de apertura.

El Ministerio Público, a través de una actividad probatoria completamente normal cumpliendo con su deber y carga procesal de demostrar tanto la comisión del hecho punible como la culpabilidad y responsabilidad del acusado logró acreditar que el acusado CESAR ANTONIO GUTIERREZ, el día seis (06) de Enero de de Dos mil siete (2007), siendo las 11:50 horas de la noche, junto con otros sujetos más, abordan al ciudadano WILFREDO JOSE VIEZ MENDOZA, quien se desplazaba en una bicicleta de su propiedad, específicamente por la avenida Los Leones con Callejón Bicentenario Barrio Pueblo Nuevo, Chivacoa, estado Yaracuy, disparándole a este último, impactándolo en el tórax, miembro superior izquierdo y rodilla derecha, lo que le ocasionó la muerte por Shok Hipovolemico, llevándose posteriormente la mencionada bicicleta.

De modo tal que al analizar las pruebas testimoniales, los funcionarios actuantes y documentales, se evidencia una consonancia, armonía y conformidad en sus versiones logrando hilvanar detalle a detalle lo que les correspondió observar el día seis (06) de enero de de Dos mil siete (2007), coincidiendo plenamente en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de cada del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, siendo responsable el acusado ya que el mismo participo al accionar el arma contra la victima y posteriormente llevarse la bicicleta en que esta se trasladaba, de lo que se desprende con claridad que subsumió su conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO ya que la muerte se produce para despojar de la bicicleta. Siendo que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ, es típica, contraria a derecho, y culpable deberá ser condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE VIEZ MENDOZA.

Ahora bien, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgador, observa que el presente delito se subsume en el delito anterior, toda vez que el homicidio se produce a consecuencia de la acción que ejecuta el ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ, para apoderarse de la bicicleta que la víctima conducía y por tal acción es la calificación del delito de Homicidio.
PENALIDAD
El ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ, responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de Quince a Veinte años de prisión.

La pena normalmente aplicable según la regla del artículo 37 del Código Penal, es 17 años y 6 meses de prisión, sin embargo, se observa que el ciudadano no poseen antecedentes penales cuya circunstancia per se, no constituye un atenuante, pero, al evaluar la situación de los acusados se trata de unos jóvenes que más que un castigo, que bien merecen ya que es la consecuencia jurídica del delito. El fin último que tiene el derecho penal, después de la sanción, es la readaptación e incorporación del delincuente a la sociedad como hombres de bien, cuya objetivo difícilmente es conseguido actual de nuestro sistema carcelario Venezolano, por lo que discrecionalmente y tomando en cuenta sus buenas conductas predelictuales se rebaja a favor de ambos un (1) año de prisión. En definitiva la pena que se le aplicará al ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ, es de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Se les condenada a cumplir las penas accesorias de Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el día: 10 de julio de 2023.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se Declara al ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ (alias el Tabaco), venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad número: 16.111.175, nacido el 20/03/83, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Brisas del sur, Pueblo nuevo, primera calle, casa S/N, Chivacoa, Cerca del sitio de rehabilitación de los abuelos (esquina) Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE VIEZ MENDOZA, en consecuencia los condena a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano CESAR ANTONIO GUTIERREZ de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias de Ley. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, para ambos ciudadanos el día 10 de julio de 2023; sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. QUINTO: Se exime al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se fija como sitio de reclusión del nombrado ciudadano, el Internado Judicial del estado Yaracuy, sin perjuicio de la decisión que emita el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRLLAN VEROES