ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000830
ASUNTO : UP01-P-2008-000830


Revisado el presente asunto y evidenciado que el penado WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, residenciado en la calle 4, casa N° 1, Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien fue condenado por el delito de de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, puede optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, según Auto de Ejecución de sentencia de fecha 01-06-2010, inserta a los folios 104 y 105, este tribunal a los fines de decidir observa:

El Penado antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, tiene más de la cuarta parte de la pena cumplida, es decir (2 años) sin embargo, se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, señalan que el mencionado Penado no asume su responsabilidad en el hecho delictivo, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 107 al 111, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” NIEGA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILLIAM GREGORIO VARGAS MONTESINOS, venezolano, de 19 de edad, indocumentado, residenciado en la calle 4, casa N° 1, Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 500 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial y al Penado antes identificado. Notifíquese al Defensor Privado y al Fiscal Penitenciario. Cúmplase.



La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Esmeralda López Guzmán

La Secretaria

Abg. Ana Daniela Silva