REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de agosto de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000072
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LEONZO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.972.503.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS HUMBERTO DELGADO, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.844.
PARTE DEMANDADA: ELISEO ALFAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.513.953.
TERCERO INTERVINIENTE: RICHAR ALFAYA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.646.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CLEMENTE PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.838.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante recurrente denuncia que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción, y en la etapa probatoria únicamente pudo promover la prueba de testigos, quienes no pudieron comparecer para su evacuación. Sin embargo, invoca los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en aras de no sacrificar la justicia, consignando ante esta Alzada expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de donde se evidencia que, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 08 de diciembre de 2007, por lo que su representado interpuso reclamo 52 días después, o sea el 30 de enero de 2008, siendo el patrono notificado el 11 de abril de 2008, sin embargo no compareció al acto convocado. Asimismo agrega que, el día el 10 de julio de 2008, el trabajador intenta una primera demandada, según consta en el Expediente N° UP11-L-2008-413, que consigna en copia simple, de la que se evidencia que la notificación se practicó el 10/10/2008, procedimiento éste en el que operó el desistimiento el 19 de enero del 2009. Reconoce que la promoción de las pruebas de la accionante estuvo dirigida a la prueba testimonial, sin embargo en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y habiendo señalado en la audiencia de juicio la existencia del procedimiento del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el Juez a-quo simple y llanamente declara la prescripción de la acción. En vista de que está demostrado que en sede administrativa y en sede judicial existía la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, y que la representación judicial de la accionada de alguna manera reconoce la existencia del acto administrativo donde se interrumpió la prescripción, es por lo que solicita declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte la representación judicial de la accionada alega que, la ley expresamente señala la oportunidad de promover pruebas, y posterior a ello hubo la audiencia de juicio en la que tampoco la demandante promovió prueba, por lo que deja a criterio de esta Alzada, si los instrumentos aquí consignados tienen algún tipo de validez o no. Señala que no existió negación del derecho al actor, pues promovió testigos que simplemente no comparecieron al acto. Ratifica el contenido de la contestación donde alega que el actor laboraba no para ELISEO ALFAYA sino para RICHARD ALFAYA, en la que admitió la relación de trabajo pero negó el tiempo de servicios y salarios alegados relación ésta que hasta la interposición de la demanda ya había transcurrido el tiempo para hacer el reclamo, razón por la cual alega la prescripción, y la demandante no logra demostrar el tiempo de servicios ni los salarios alegados. Dice tener conocimiento de las copias consignadas, por cuanto les fueron mostradas por el representante del trabajador quien le hizo el comentario al respecto. Agrega que si bien es cierto las copias presentadas constituyen documentos públicos, presentarlas en esta oportunidad desvirtuaría el proceso, lo que no le parece justo ni correcto.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: Por un lado, aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda que, su representado comenzó a prestar servicios en fecha 16 de enero de 1997 como OBRERO para el ciudadano ELISEO ALFAYA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Asimismo alega que decide renunciar en fecha 08 de diciembre de 2007, devengando como último salario diario Bs. F. 75,oo, y; en virtud que aún no le han cancelado las prestaciones sociales, procede a interponer la presente demanda, estimada en la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.877,84).
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folio 57) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada y del tercero interviniente, opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de terminación de trabajo hasta la fecha de admisión de la presente demanda (23 de abril de 2009), siendo notificada la demandada el día 21 de mayo de 2004, superando el lapso establecido en la referida norma. En otro orden de ideas, admite como cierta la prestación de servicios de dicho trabajador para el ciudadano RICHARD ALFAYA, así como el cargo desempeñado, pero desde el día 15 de enero de 2005 por períodos de zafra de seis (06) meses al año, hasta el día 08/12/2007, por renuncia del trabajador. Asimismo niega la relación de trabajo alegada para con el demandado ELISEO ALFAYA, así como el salario mensual alegado por el actor y que su representado adeude las cantidades y conceptos reclamados.
Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.
-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación.
Es importante resaltar que, el lapso de dos (02) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales se evidencia que el Juez de la recurrida declara “prescrita la acción”, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el escrito de demanda el accionante informa haber culminado la relación de trabajo en fecha 08 de diciembre de 2007, y siendo que tal defensa fue opuesta como punto previo por la demandada en la oportunidad del acto de contestación, al no constar en autos evidencia alguna que el actor haya interrumpido la prescripción en las formas legales previstas y, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 20 de abril de 2009, obviamente el Juzgador consideró vencido el lapso previsto en las supra citadas normas, por lo que no le quedaba más que declarar la prescripción de la acción, como efectivamente lo hizo. Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante recurrente, acompañó copia certificada de actuaciones judiciales y otras practicadas en sede administrativa, según las cuales, logró interrumpir la prescripción de la acción, vale decir, una vez culminada la relación de trabajo en fecha 08 de diciembre de 2007, luego en fecha 30 de enero de 2008, su patrocinado procedió a interponer reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, a penas 52 días después la culminación de la relación laboral, notificando al patrono el día 11 de abril de 2008 y, posterior a ello interpuso una primera y anterior demanda el día 10 de julio de 2008, sustanciada bajo el número UP11-L-2008-413, en la que se practicó la notificación de la demandada el día 10 de octubre de 2008, operando en dicho procedimiento el desistimiento de la acción, por incomparecencia del demandante el día 19 de enero del 2009.
En tal sentido, observa este Superior Despacho que, de acuerdo a los folios 90, 91 y 97 al 103, por un lado corre inserta copia certificada de expediente administrativo, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LEONZO CAMACHO contra FINCA SANTA MARIA, representada por el hoy demandado ELISEO ALFAYA, sustanciada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy bajo el N° 057-2008-03-0124.- Opina este Juzgador que, dichos instrumentos no comportan documentos públicos per se, sino más bien de carácter público administrativo, es decir pertenecen a una categoría distinta ya que generan distintos efectos legales y procesales, aún y cuando emanan igualmente de funcionarios o empleados públicos competentes. Al no ser impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, debe tenerse como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio conservado por la doctrina civilista, conforme al cual los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, se considera entonces que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser evacuado en la audiencia de juicio, según lo contemplado en el artículo 152 eiusdem. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0782 del 19/05/2009). De acuerdo a las precedentes consideraciones, a criterio de quien aquí sentencia, el instrumento ahora consignado por el demandante recurrente en apelación, por ser calificado como documento público administrativo, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, debió ser presentado en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar junto con el único escrito de promoción de pruebas, exclusiva oportunidad para enterarlo al proceso, a objeto que, en el momento procesal indicado, la contraparte ejerciera el control y contradicción sobre la prueba. Por tal motivo, debe este sentenciador desechar tal instrumento. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, también trajo a los autos el recurrente, copia fotostática de actuaciones emanadas todas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, relativas la causa UP11-L-2008-000413 en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto en fecha 10 de julio de 2008 por el ciudadano LEONZO CAMACHO contra el ciudadano ELISEO ALFAYA. Insertas estas a los folios 89 y 92 al 96 ambos inclusive, pretende la parte actora hacerles valer en esta instancia como acto interruptivo de prescripción. En este sentido, acogiendo la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, las actas de los expedientes judiciales, tales como diligencias estampadas por las partes o los escritos consignados por las partes ante el Secretario del Tribunal, las sentencias, las actas de pruebas, son considerados INSTRUMENTOS PUBLICOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
También es importante destacar que, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
En este sentido, tanto para el antes citado autor, como también para el procesalista RIVERA MORALES, el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha copia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que – como expresa la norma – dicho antagonista lo acepte ex profeso. Esta exigencia se fundamenta en que las fotocopias son una clase de representación que no tienen firma, por tanto no producen efecto probatorio; empero si producirá si hay una aceptación de la parte a quien se opone, aceptación que puede ser tácita si no se impugna en su oportunidad.
Así las cosas y, siendo que, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez en el desempeño de sus funciones tendrá por norte de sus actos la verdad, está obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, habida cuenta que, las copias aquí consignadas refieren actuaciones llevadas por ante un Juzgado de Sustanciación del Trabajo este mismo Circuito Judicial, estimó necesario este sentenciador de Alzada hacer una exhaustiva revisión al SISTEMA JURIS 2000, sobre la veracidad de los hechos a que aquellas citan, evidenciándose que, efectivamente en fecha 10 de julio de 2008 fue interpuesta demandada por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano LEONZO CAMACHO contra el ciudadano ELISEO ALFAYA, sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° UP11-L-2008-000413, pero en la que se declaró DESISTIDA LA ACCION en fecha 19 de enero de 2009. Siendo reiterado criterio reiterado de nuestra máxima Instancia Judicial, según el cual, ni las sentencias extraídas de la página Web del TSJ, ni del sistema JURIS 2000, no surten fe pública por no estar firmadas por el Juez y el Secretario del Tribunal, no es menos cierto, que las mismas constituyen un medio complementario informativo, que pueden ser objeto de modificaciones o correcciones o eliminar aquellos que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas (Vid. TSJ/SC, Sentencias N° 2031 y 0721 del 19/08/2002 y 13/07/2010 respectivamente). En consecuencia, la información que aquellas recogen, deben ser entendidas como un claro indicio de existencia real de los hechos que describen.
Dicho lo anterior y, como quiera que la representación judicial de la parte demandada no negó expresamente su desconocimiento sobre los ya evaluados documentos, atinentes a la existencia del procedimiento judicial anterior por cobro de prestaciones, también instaurado contra su patrocinado por el hoy actor, sino más bien por el contrario, dejo ver claramente en Alzada su conocimiento sobre los mentados fotostatos y, en los que también aparece como Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALFAYA, cuya responsabilidad patronal se atribuye en el caso que nos ocupa, necesariamente debe este sentenciador, conferir valor probatorio a los instrumentos cursantes a los folios 89 y 92 al 96 ambos inclusive, como tal, actos interruptivos de prescripción conforme al literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.- A partir de los mismos, consta en autos que, la relación de trabajo finalizó en fecha 08 de diciembre de 2007, procediendo el trabajador a interponer la anterior acción por cobro de prestaciones sociales en fecha 10 de julio de 2008, es decir, en forma tempestiva, a pesar que dicha acción quedó luego desistida en fecha 19 de enero de 2009. Posteriormente, con esta nueva demanda, interpuesta el día 20 de abril de 2009, se da por notificado el demandado mediante poder que cursa al folio 16 del expediente, en consecuencia en la presente causa no operó la alegada PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, por lo que este Superior Despacho da a lugar con la denuncia interpuesta por la recurrente, revocando de este modo el fallo proferido por el A-Quo. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, pasa el Juzgador a conocer el mérito de la causa en los siguientes términos:
-V-
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Según la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según los términos como fue contestada la demanda, destaca principalmente la prestación de servicios del trabajador accionante para el ciudadano RICHARD ALFAYA desde el día 15 de enero de 2005 por períodos de zafra de seis (06) meses al año, hasta el día 08 de diciembre de 2007 por renuncia del trabajador, y que nada adeuda al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales. De manera tal que, corresponde a la parte actora demostrar la sola prestación de servicios a favor del ciudadano ELISEO ALFAYA. En caso de resultar afirmativo, debe la demandada probar el restante de su defensa (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 264 del 25/03/2004).
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Durante la etapa probatoria, ambas partes solo se limitaron a promover PRUEBA DE TESTIGOS, pero en la oportunidad fijada para su evacuación estos no acudieron al acto en cuestión.- Sin embargo, tampoco se observa persistencia en su evacuación por los promoventes, entendiéndose las mismas como desistidas, quedando en consecuencia totalmente desechadas y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Juzgador que, según como quedó establecida la distribución de la carga de la prueba y, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, en la que la demandada admitió la relación de trabajo solo respecto del ciudadano RICHARD ALFAYA, pero la negó respecto del demandado ciudadano ELISEO ALFAYA, no obstante el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la PRESUNCION LEGAL a favor del demandante, respecto de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Adicional a lo anterior, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia también ha señalado que, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, y que igualmente “se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo”, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 419 del 11/05/2004).- En el caso que nos ocupa, no habiendo la parte demandada, producido a los autos ningún elemento de prueba que demuestre la defensa opuesta con respecto a la relación jurídica que, según su decir vinculó al ciudadano LEONZO CAMACHO únicamente con el ciudadano RICHARD ALFAYA, queda en consecuencia desestimada la misma.
Por otra parte, visto que la oportunidad de la contestación la demandada alegó la también desestimada prescripción de la acción, ipso facto se produce como efecto la admisión de la relación de trabajo y, por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, la oposición de la excepción perentoria, implica un reconocimiento tácito de la pretensión (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 1362 del 11/10/2005 y 0007 del 23/01/2007). Así las cosas, forzosamente debe este Tribunal colegir como cierto lo señalado en el escrito libelar, en tanto que se tiene como trabajador al reclamante, quien prestó servicios para el ciudadano ELISEO ALFAYA, en los términos allí expresados, incluyendo la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la labor desempeñada, el horario, los salarios invocados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, prospera en derecho la demanda interpuesta, aunque sólo de manera parcial, procediendo la orden de pago de las siguientes cantidades y conceptos.
Antigüedad:…………………………………………………….………….…….Bs. F. 7.196,29
Vacaciones: …………………………………………………………………....Bs. F. 9.650,oo
Bono Vacacional: ……………………………………………………………..Bs. F. 5.683,33
Utilidades:………………………………………………………………………..Bs. F. 8.187,50
TOTAL:……………………………………………………………………….…….Bs. F. 30.717,12
Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en la misma experticia desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación del tercero interviniente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada y al tercero interviniente al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano LEONZO CAMACHO contra el ciudadano ELISEO ALFAYA, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 30.717,12), por los conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al tercer (3er) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2010-000072
Una (01) Pieza
JGR/MAA
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