República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000340

PARTE DEMANDANTE: CARMELO ALBERTO OVIEDO y ABEL GUSTAVO MENDOZA

APODERADO JUDICIAL: LUIS DOMINGUEZ Y PEDRO CAÑAS

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES L.N. 2M C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOXER R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos ABEL MENDOZA y CARMELO OVIEDO, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.211.418 Y 5.465.800, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 03 de Junio de 2008, en contra de CONSTRUCCIONES L.N.2M C.A para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

En fechas 15 de Octubre de 2007 y 22 de Junio de 2007 comenzaron a prestar sus servicios personales, como Caporal y Encargado, devengando como ultimo salario la cantidad de 57,14 Bs.F diario y 71,42, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 30 de Marzo de 2008. Es por ello que demandan el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, todo ello por un monto de 29.497,92 Bs. F.

En fecha 24 de Septiembre de 2008 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada solicita la intervención como tercero a la Asociación Cooperativa Loxer, siendo admitida y consignada su notificación en fecha 25 de Septiembre de 2008 y 15 de Octubre de 2008.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 18 de Julio de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Pedro Caña, la parte demandada por el apoderado judicial Juan Luís Díaz y el tercero interviniente asistido de la abogada Alejandra Yajure por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo, se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Parte demandada: Niegan la existencia de la relación de trabajo con los actores, por cuanto nunca prestaron sus servicios para la empresa Construcciones L.N.2.M C.A.

Tercero Interviniente: No contestó la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la misma, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto con respecto a la demandada Construcciones L.N.2M.C.A., es la existencia de la relación de trabajo y en virtud de que fue negada le corresponde a los actores demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción de laboralidad.

En relación con el Tercero Interviniente en su oportunidad no contestó por lo que se tiene como admitido los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, salvo prueba en contrario.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Facturas de compras: Documentos privados que fueron impugnados por cuanto provienen de un tercero quien no ratifico las mismas, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.50-54)

• Estado de cuenta: Documentos privados que fueron impugnados por cuanto provienen de un tercero quien no ratifico las mismas, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.55-57)
• Libreta de ahorro: Documentos privados que fueron impugnados por cuanto provienen de un tercero quien no ratifico las mismas, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.58)

Prueba testimonial: El ciudadano Alberto Tovar no compareció a la oportunidad de la evacuación de la prueba por lo que se tiene como desierto el acto.

El ciudadano Luís Arias se juramento y se le leyeron las generales de ley, en la oportunidad en que es preguntado por el apoderado judicial de la parte actora contesto que no conocía a los actores propiamente dicho sino que el ciudadano Abel lo fue a buscar para laborar en la penitenciaria, asimismo expreso que quien le pagaba era el ciudadano Abel, sin embargo, este juzgador no le da valor probatorio en virtud de que el controvertido es la existencia de la relación de trabajo no su naturaleza, por lo que no guarda relación con el presente asunto.

Prueba de informes:

• Banco de Venezuela: No se le otorga valor probatorio por cuanto no aportó nada al proceso. (f. 203 pieza 1; 81 pieza 2)

• Banco Mercantil: Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f. 05-67,83-86 pieza 2)

PRUEBAS DE LA DEMANDA:


Pruebas Documentales:

• Convención Colectiva de Trabajo: Las convenciones colectivas constituyen actos normativos, con aplicación preferente a cualquier otra norma de carácter laboral, tal como lo dispone el Art.398. en concordancia con el Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual al estimarse como Derecho, éstas están exentas de toda prueba, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las partes suscribientes. (f.60-96;98-145)

• Copia del tabulador de oficios y salarios: se aprecia con el mismo valor Ut Supra. (f.97)

TERCERO INTERVINIENTE:

• Actas de inicio y de culminación de obras: Documento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363, del Código Civil en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.41-48)

El día Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano Abel Mendoza representado por su Apoderado Judicial Abogado Luís Domínguez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Segundo Ramírez, actuando en representación de Constructora L.N.2M C.A. y Cooperativa Loxer R,L, a quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Primeramente hay que resaltar que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo negada por la parte demandada Constructora L.N.2.M. C.A, y admitida por el tercero, cooperativa Loxer R.L. en virtud de su contumacia al no contestar la demanda por lo que se procederá a determinar con vista de las pruebas cursante a los autos, la existencia de la relación de trabajo entre la demandada de autos y los actores.
En este sentido, es importante señalar, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora arguye que las partes tanto demandada como el tercero interviniente con el objeto de defraudar a los trabajadores simulan la relación de trabajo al negar ésta y traer a juicio un tercero. A si mismo, alega la representación de los actores, que mal podrían los actores saber quien es su verdadero patrono cuando quien se presenta como tal es el ciudadano Jean Luciano López Mouret, quien a su vez es socio de Constructora L.N. 2.M C.A.
Ahora bien, en vista de que fue alegada la simulación o fraude considera necesario este juzgador, hacer mención de la sentencia N° 903 de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2004 caso Transporte SAET, el cual establece lo siguiente:
“En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».”


Lo anteriormente trascrito, es claro al establecer que en materia laboral ha existido el enmascaramiento de la relación de trabajo a través de una serie de empresas que siendo o no un grupo económico tratan de evadir su responsabilidad como patronos, quedando los trabajadores indefensos a la hora de reclamar sus derechos por no conocer quien es su patrono.

Asimismo, la sala de casación social en sentencia Nº 808 de fecha 11 de Junio de 2008 caso Manuela Tomaselli Moccia contra Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados, ha establecido que:

“ Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En efecto, este sentenciador comparte el criterio anteriormente trascrito, en relación a que los patronos con el fin de evadir su responsabilidad frente a los trabajadores distorsionan la realidad de los hechos, negando la existencia de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, en el caso sub examine, consta a los folios 41 al 48 de la pieza 1 actas de inicio y culminación de obras donde se evidencia que la empresa contratada para la realización de reparación y mantenimiento de los centros penitenciarios de Aragua y San Juan de los Morros es la empresa Cooperativa Loxer R.L., reflejándose de los mismos que el ingeniero residente es el ciudadano Jean Luciano Mouret, socio de la empresa Constructora L.N.2.M. C.A.
Consta también, a los folios 5 al 67 de la pieza 2, informe del ente financiero Banco Mercantil, donde se evidencia trasferencias por Internet al ciudadano Carmelo Oviedo hechas del mismo banco de la cuenta N° 001062248066, la cual pertenece al ciudadano Jean Luciano Mouret, según informe proveniente del mismo banco rielante al folio 83.

Asimismo consta en los folios ut supra mencionados, que dichas transferencias eran para realizar distintas transacciones y pagos entre los que se distingue el pago a los ciudadanos Carmelo Oviedo y Abel Mendoza.

De todo lo expuesto este sentenciador concluye que efectivamente nos encontramos ante el enmascaramiento de la relación de trabajo en razón de que se evidencia que quien contrata los servicios de los actores, les paga el salario y establece los parámetros de sus actividades diarias es el ciudadano Jean Luciano Mouret, socio de la empresa Constructora L.N.2.M.C.A, siendo lo cierto que el patrono contratado para dichas reparaciones y mantenimientos es la Cooperativa Loxer R.L, dejando a los actores indefensos en la determinación de quien es su patrono, con lo cual queda demostrada la relación de trabajo existente entre la demandada y el tercero interviniente con los actores, al quedar develada la maniobra elusiva.

Ahora bien, demostrado como ha quedado la relación de trabajo entre los actores, la parte demandada y el deben declararse procedentes los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia y Dotaciones.

Determinado los conceptos procedentes se procederá a establecer los parámetros bajo los cuales se realizaran los cálculos aritméticos, siendo de la siguiente manera:

Primero: En relación al salario se calculará los conceptos procedentes conforme al salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 literal B de la Convención colectiva, le corresponde de manera proporcional a los valores referidos en el literal A ejusdem, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva, los trabajadores tienen derecho a una parte proporcional en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiere trabajado mas de catorce días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo.

En cuanto al Bono de asistencia, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva, les corresponde a los trabajadores que hayan asistido puntuales y perfectos a su trabajo, lo equivalente a cuatro días de salario básico.

En cuanto a la dotación, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención colectiva.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido, se calculará conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos ABEL GUSTAVO MENDOZA y CARMELO ALBERTO OVIEDO contra CONSTRUCTORA L.N.2M.C.A y COOPERATIVA LOXER R.L., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada y Tercero Interviniente CONSTRUCTORA L.N.2M.C.A y COOPERATIVA LOXER R.L. a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.497,92) por los siguientes conceptos:
ABEL GUSTAVO MENDOZA
Antigüedad………………………………………………………………….Bs.F. 1.428,50
Indemnización Antigüedad………………………………………………Bs.F. 571,40
Indemnización de Preaviso………………………………………………Bs.F. 857,10
Vacaciones Fraccionadas…………………………………………………Bs.F. 1.741, 62
Utilidades Fraccionadas…..………………………………………………Bs.F. 2.427,30
Bono de Asistencia…………………………………………………………Bs.F. 1.142, 80
Dotaciones……………………………………………………………………Bs.F. 1.000,00


CARMELO ALBERTO OVIEDO
Antigüedad……………………………………………………………………Bs.F. 3.231,90
Indemnización Antigüedad…………………………………………………Bs.F. 2.142,60
Indemnización de Preaviso…………………………………………………Bs.F. 2.142,60
Vacaciones Fraccionadas……………………………………………………Bs.F. 3.265,32
Utilidades Fraccionadas……..………………………………………………Bs.F. 4.550,88
Bono de Asistencia……………………………………………………………Bs.F. 3.213,90
Dotaciones……………………………………………………………………Bs.F. 1.800,00

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se condena a la parte demandada y tercero interviniente por haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 de la Tarde.

El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta