REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001338
ASUNTO : NP01-P-2010-001338

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el N°. NP01-P-2010-001338, , donde Aparece como acusados los ciudadanos CESAR ANTONIO DIAZ Y ALFREDO RAFAEL VILLAROEL y como victima el ciudadano DIEGO JOSE PADRINO , por la comisión del delito de los delitos DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y el Robo de Vehículo, CAMBIO ILÍCITO DE DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en articulo 8 de la misma ley, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, .en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSÉ PADRINO, se puede evidenciar que en fecha Veintiocho (28) del Mes de Junio del año 2010, se realizo la Audiencia preliminar donde los ciudadanos CESAR ANTONIO DIAZ Y ALFREDO RAFAEL VILLAROEL, indicaron que admitían los hechos a los fines de que se homologue al acuerdo reparatorio, ya que el primero de los mencionados CESAR ANTONIO DIAZ, en dicha audiencia hizo entrega a la victima la cantidad en efectivo de 5.500, BsF, y un cheque de 1.000 BsF, emitido en contra del banco Mercantil, signado con el N°. 72572516, cuanta Corriente N°. 01050090761090086326, a la orden de Luisa Díaz, quien es la hermana del mismo y el cual se evidencia endosado por la prenombrada ciudadano, mas una Letra de Cambio por la cantidad de 1.800 BsF, librada en fecha 28-06-2010, a favor de diego padrino, victima en el presente asunto, , sumando la cantidad de dicho ofrecimiento en 8.300 BsF, por su parte el ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN ofrecio en dicha audiencia la cantidad de 8.350, pagaderas en fecha 28-07-2010, por lo que hace entrega a la victima letra de cambio por el monto convenido, cantidades de dinero que fueron canceladas, tal y como quedo evidenciado en audiencia especial celebrada en fecha Nueve (09) del mes de agosto del año 2010, la cual corre inserta en los folios 193,194 y 195 del presente a la victima, quien estando presente manifestó a viva voz que los indicados ciudadanos le habían efectuado la totalidad del dinero ofrecida, consignando Dos (02) Letras de cambio debidamente canceladas, la cual el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, solicito el Sobreseimiento del Presente asunto, observando quien aquí suscribe que la referida deuda ha sido cancelada en su totalidad, lo cual se corroboro en audiencia celebrado en presencia de las partes, tal y como consta en acta la cual corre inserta a los folios 193,194 y 195 del presente asunto.Del estudio de las actas procesales observa este Juzgador que los hechos se subsumen en los tipos penales , denominados DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y el Robo de Vehículo, CAMBIO ILÍCITO DE DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en articulo 8 de la misma ley, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, donde se evidencia claramente de las citadas actuaciones que conforman el presente Asunto, que los imputados ciudadanos CESAR ANTONIO DIAZ Y ALFREDO RAFAEL VILLAROEL, han cumplido con el Acuerdo Reparatorio en su totalidad, lo cual trae como consecuencia que estén dados los supuestos a que se refiere el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 6° Ejusdem, en virtud de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa y la Extinción de la Acción Penal, ordenándose la Libertad inmediata de los referidos ciudadanos desde la sede el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y el cese de La Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, decretada por el juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas en fecha Veintitrés de febrero del año Dos Mil Diez contra los indicados ciudadanos y en consecuencia de ello se ordenó Librar oficio al sistema integral de información policial a los fines de que actualicen la situación de los indicados ciudadanos .Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos CESAR ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.169, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 01/09/1982, soltero, hijo de Mónica Díaz (V) y Aquiles Benavides (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Sector la victoria, Calle 04, Casa N° 69 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-898.68.39. ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.876.367, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/10/1989, soltero, hijo de Niurka Villarroel (V) y Alfredo Villarroel (V), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Sector la victoria, Calle 04, Casa Nº 69 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48 ordinal 6° Ejusdem, en la causa donde aparece como víctima el ciudadano DIEGO JOSÉ PADRINO, ordenándose la Libertad inmediata de los referidos ciudadanos desde la sede el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y el cese de la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas en fecha Veintitrés de febrero del año Dos Mil Diez contra los indicados ciudadano y en consecuencia de ello se ordenó Librar oficio al sistema integral de información policial a los fines de que actualicen la situación de los indicados ciudadanos. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.-

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario