REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001194
ASUNTO : NP01-P-2008-001194
Correspondió a este Tribunal CUARTO de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado EUCLIDES EDUARDO BRITO CALCURIAN, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18/11/1979, Natural de Guanaguana Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.040.938, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Estado Civil Soltero, y domiciliado en Invasión de La Puente, Calle 5, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“…En fecha 18-02-2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, trasladaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, a la calle 5 casa S/N, Brisas de Venezuela, de la Invasión de La Puente en compañía de la ciudadana DAYARI ALEJANDRA RUIZ ESTABA, titular de la cédula de identidad 15.428.014, a fin de ubicar a su concubino quien la golpeo en varias partes del cuerpo, una vez en el sitio lograron avistar a un sujeto por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle revisión corporal conforme al artículo 205 Ejusdem, y previa lectura de sus derechos, contemplados en el artículo 125 Ejusdem, proceden a su detención”
Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano EUCLIDES EDUARDO BRITO CALCURIAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYARI ALEJANDRA RUIZ. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la víctima y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal CUARTO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYARI ALEJANDRA RUIZ, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO.
En cuanto a las condiciones, dada la Suspensión condicional del Proceso, en tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2) Realizar tres (03) publicaciones en un diario de la localidad, alusivas a la No Violencia Contra la Mujer.
3) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas.
4) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
La Juez
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA