REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
Vistas la solicitudes interpuestas por las Abgs. Rosalba Valderrey, Defensora Pública Quinta (folio que antecede), en su carácter de Defensa del hoy acusado YOEL ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ; y Elvia Aguilera, Defensora Pública Séptima Penal de este Estado (dicha solicitud plasmada en el acta de diferimiento de fecha 13/8/2010), en relación al acusado NELSON JOSE GOMEZ; basada en el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos, amparada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:
UNICO: La Abg. Rosalba Valderrey, explana textualmente en su escrito: “…Por cuanto mi representado…, se le inició Proceso Penal en fecha 10-08-2008 y hasta los actuales momentos no se le ha realizado la Audiencia Oral y Pública Unipersonal, y habiendo transcurrido Dos (02) Años, es por lo que solicito de sus buenos oficios y de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Revise la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi representado y la sustituya por una menos gravosa…”. Efectivamente, luego de una revisión de las actuaciones, se pudo evidenciar que los acusados YOEL ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ y NELSON JOSE GOMEZ, se han mantenido detenidos preventivamente desde el día 10 de Agosto de 2008, lo cual refleja un lapso ligeramente superior a los dos (02) años en esa situación. Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” ; en el caso que nos ocupa; este lapso de dos años mantenidos por los acusados legalmente bajo privación de libertad; fue interrumpido por los mismos, al menos en fechas 15/01/2010 y 30/06/2010, cuando no comparecieron a la celebración del juicio respectivo, por mantener continuidad un conflicto en el Internado de este Estado, el cual se radicalizó negándose los internos a ser trasladados a este Circuito Judicial Penal, lo cual conllevó al diferimiento de dicho acto en esas oportunidades; aunado a que en la última convocatoria en fecha 13 de los corrientes, no se realizó el acto, aún cuando estuvieron presentes los acusados, en virtud de que NELSON JOSE GOMEZ, exoneró a la Defensora Pública que lo asistía técnicamente, y nombró un Defensor Privado, Abg. Jesús Requena, quien a esta fecha no ha aceptado el cargo en referencia; por las situaciones planteadas, debe acreditársele a los encausados el retraso procesal en esas ocasiones. En razón a lo anterior, y al verificar que dicho conflicto carcelario cesó en fecha 28/07/2010; mal pudiera tomarse este actualmente como período activo para la concesión o sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, amparado en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por las Defensoras Públicas Quinta y Séptima de este Estado, Abgs. Rosalba Valderrey y Elvia Aguilera, en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad a favor de los acusados YOEL ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ y NELSON JOSE GOMEZ. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por las Abgs. Rosalba Valderrey y Elvia Aguilera, Defensoras Públicas Quinta y Séptima Penal de este Estado respectivamente; referidas a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por estimar que el 10 del mes en curso, los acusados YOEL ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ y NELSON JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N|s. V-17.143.226 y V-19.080.993 respectivamente, cumplieron con dos (02) años de detención preventiva; situación que considera el Tribunal no se cumple a cabalidad; en virtud de que existen períodos que deben ser atribuidos a los acusados, por no realizarse la audiencia oral y pública en este asunto. SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre los acusados, tantas veces mencionados.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ
NP01-P-2008-003243.