REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º
EXP Nº 30.073
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE JOHEL BARRETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.025.823, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR LANDAETA y ALCIDES LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 5.055 y 25.554, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.652, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y JUAN CARLOS HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335, 32.782 y 35..577, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación).
NARRATIVA:
En fecha 08 de Mayo de 2007 compareció por ante este Despacho el Ciudadano ALCIDES LANDAETA, Abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE JOHEL BARRETO HERNANDEZ, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual procedió a demandar al Ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, en los términos que a continuación se sintetizan:
“… Mi representado es poseedor de un cheque librado a su favor por el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, distinguido con el N° 23198364, a cargo del banco Banesco, de fecha 20 de Diciembre de 2006, perteneciente a la cuenta corriente N° 01340043 19 0431033356, por el monto de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS.31.936.266, 37). Ahora bien, mi representado depositó el cheque en referencia en la cuenta N° 0102-0501-880109331576, que posee en el Banco de Venezuela, Agencia ubicada en la Avenida Páez de El Paraíso, caracas y el mismo le fue devuelto por dicha institución Bancaria, el 09 de Marzo de dos mil siete, con la mención de “defecto de firma o sello”.-
Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando al ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, a cancelar a mi representada las cantidades de dinero que a continuación se indican:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.469.068,22), posconcepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, causados por el indicado cheques desde la fecha en que el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, emitió el cheque para su pago, esto es, el veinte de Diciembre de dos mil seis, hasta el día 08 de mayo del presente año, inclusive.-
TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde la presente fecha, hasta la fecha en que se acuerda la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este juicio, los cuales pido se determine por experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Las costas del presente juicio.-
Solicitó se decretara Medida preventiva de embargo sobre un bienes muebles propiedad del demandado…”.-
En fecha 14 de Mayo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano: GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la intimación, a formular oposición o a pagar las cantidades de dinero que se señalan en dicho auto de admisión.-
En fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal decretó Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para su evacuación al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
Por diligencia de fecha 20 de Junio del año 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa mediante la cual manifiesta al tribunilla imposibilidad de practicarla intimación del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del año 2.007, el Abogado en ejercicio ALCIDES LANDAETA, actuando con el carácter de co-apoderado actor, solicita la expedición de carteles conforme a o establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Julio de 2007 y el referido co-apoderado actor, consignó los ejemplares de las publicaciones ordenadas. En fecha 16 de Octubre de 2007, se agrega a los autos comisión (medida preventiva de embargo) debidamente cumplida, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, aperturándose la correspondiente cuenta de ahorros en el Banco de Fomento los Andes. Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio del demandado. En fecha 04 de Diciembre de 2008, el co-apoderado actor, Abogado ALCIDES LANDAETA, solicita la designación de defensor judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado en ejercicio CAMILO CESAR SUPPINI, quien se dio por notificado y en su oportunidad legal acepto el cargo (folios 45 al 46).
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, el demandado, se da por intimado y notificado y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKIN BELLO y JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.335, 32.782 y 35.577 respectivamente. En fecha 03 de Marzo de 2009, el co-Apoderado Judicial del Ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, hace formal oposición al decreto intimatorio e impugno en su contenido y firma el instrumento fundamental de la demanda.-
Corre inserto a los folios del 51 al 52 folio del presente expediente, escrito constante de dos (02) folio útil, a través del cual, los Apoderados judiciales de la parte accionada, en vez de contestar la demanda, oponen cuestiones previas y mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2009, la parte actora subsana dichas cuestiones. Mediante sentencia interlocutora dictada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2009, mediante la cual se declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 30 de Marzo del año 2.009, la aparte accionada consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda, expresando en dicho escrito, lo que a continuación se sintetiza.
*...Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de bolívares ha intentado el ciudadano JOSE JOHEL BARRETO HERNANDEZ, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazo y contradigo que mi representado adeude mal referido demandante la cantidad de Bs 31.936.266,37, que en bolívares fuertes, ahora es la cantidad de Bs.31.936,26… Que su mandante desconoce en todas y cada una de sus partes el cheque que el actor anexo a su libelo de demanda como instrumento fundamental de su acción, razón por la cual lo desconozco tanto en su contenido como en la firma, es un efecto mercantil que mi representado nunca emitió a la orden del mencionado JOSE JOHEL BARRETO HERNANDEZ. Que de la simple observación a de ese cheque fácilmente podrá verificar que el mismo fue supuestamente emitido en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero del 2006, es muy extraño que tratándose de esa gran cantidad, luego de tres meses es depositado por elector en su cuenta personal en un banco en la ciudad de Caracas, Agencia El Paraíso para ser cobrado. Más extraño y grave es que a simple vista se puede constatar que dicho cheque fue elaborado con dos tipos de tinta, y nada más y nada menos que con dos tipos de letras totalmente diferentes una de la otra, es decir, que si se observa con más detenimiento el impugnado cheque podrá determinar que el nombre del beneficiario (hoy demandante)se rellenó o elaboró con una tinta diferente y con la letra de imprenta grande, y el resto del cheque se hizo con letra más pequeña y corrida y de paso con tinta diferente, es muy insólito he infrecuente que un cheque de cuya cantidad es muy alta adolezca de tan notables defectos, más graves aún, es ver la nota de devolución de cheque con la cual no solo se evidencia el largo tiempo que el supuesto acreedor se tomó para hacer efectivo esa gran cantidad de dinero, es que el banco simplemente lo devuelve por haber determinado el defecto de firma de mi representado. Por último rechazó y contradijo las cantidades demandadas…”.-
Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ALCIDES LANDAETA, estando dentro del lapso legal establecido para promover pruebas en el presente Juicio, promovió las siguientes:
• Los documentos originales acompañados a escrito de demanda:
o Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que emana del cheque distinguido con el N° 23198364, reservándose el derecho de promover otras pruebas.-
Pruebas del accionado:
o Reprodujo el mérito favorable de los autos.
o La nota de la devolución del cheque que el mismo actor anexó a su libelo de demanda.
o En el sentido extracto alegado en la contestación de la demanda
o El reconocimiento expreso del actor, al alegar en su libelo de demanda que el cheque fue devuelto por defecto de firma
o Prueba de informe, en el sentido de que se oficiara al SENIAT, solicitando la información sobre el ciudadano JOSE JOHEL BARRETO HERNANDEZ.-
Siendo agregadas en fecha 11 de Mayo de 2009 y admitidas por este Tribunal en fecha 20 de Mayo del año 2.009.-
En fecha 18 de Mayo del año 2.010, la parte accionada consignó escrito de informes.-
Y en fecha 31 de Mayo del año 2.010, la parte accionante consignó las observaciones a los informes presentados por su contraparte, el Tribunal dijo “Vistos” reservándose el lapso legal para dictar sentencia en el presente Juicio. Y en fecha 30 de Julio de 2010, se difirió la sentencia para el décimo cuarto día de Despacho siguientes al de hoy y siendo oportunidad para ello, pasa a decidir la presente causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 506 que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y el artículo 509 ejusdem, reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo: “ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague…”.-
Observa quien aquí decide que la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, impugnó y desconoció en su contenido y firma cheque, el cual es el objeto fundamental de la acción y en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:
“…Que su mandante desconoce en todas y cada una de sus partes el cheque que el actor anexo a su libelo de demanda como instrumento fundamental de su acción, razón por la cual lo desconozco tanto en su contenido como en la firma, es un efecto mercantil que mi representado nunca emitió a la orden del mencionado JOSE JOHEL BARRETO HERNANDEZ. Que de la simple observación a de ese cheque fácilmente podrá verificar que el mismo fue supuestamente emitido en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero del 2006, es muy extraño que tratándose de esa gran cantidad, luego de tres meses es depositado por elector en su cuenta personal en un banco en la ciudad de Caracas, Agencia El Paraíso para ser cobrado. Más extraño y grave es que a simple vista se puede constatar que dicho cheque fue elaborado con dos tipos de tinta, y nada más y nada menos que con dos tipos de letras totalmente diferentes una de la otra, es decir, que si se observa con más detenimiento el impugnado cheque podrá determinar que el nombre del beneficiario (hoy demandante)se rellenó o elaboró con una tinta diferente y con la letra de imprenta grande, y el resto del cheque se hizo con letra más pequeña y corrida y de paso con tinta diferente, es muy insólito he infrecuente que un cheque de cuya cantidad es muy alta adolezca de tan notables defectos, más graves aún, es ver la nota de devolución de cheque con la cual no solo se evidencia el largo tiempo que el supuesto acreedor se tomó para hacer efectivo esa gran cantidad de dinero, es que el banco simplemente lo devuelve por haber determinado el defecto de firma de mi representado…”
En virtud de lo anteriormente trascrito, este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera relevante hacer referencia a lo siguiente:
La pretensión de la parte demandante es el pago de una suma de dinero, que en su criterio, le debe la parte demandada, lo cual consta en el instrumento en que fundamentó su acción, que es un cheque plenamente identificado en autos.-
En su oportunidad, los apoderados de la parte demandada, desconocieron en su contenido y firma dicho instrumento. En el lapso probatorio la parte actora no promovió ni la prueba de cotejo ni la de testigos, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo ello así, dicho instrumento privado ha perdido su autenticidad , no pudiendo serle atribuido a la parte demandada , como emanado de ella. Dos hechos confirman este criterio: el primero, emanado del propio demandante, quien en su libelo de demanda señaló que el Banco girado se había negado a pagar el mencionado cheque alegando que la firma del mismo era defectuosa ; y el segundo, es el anteriormente señalado por éste Tribunal, que habiendo la parte desconocido en su contenido y firma el mencionado cheque, la parte interesada, no promovió prueba de cotejo ni de testigos para determinar si la firma emanaba del demandado.-
El cheque es un instrumento privado por el cual la parte que tiene dinero depositado en un Banco, mediante el contrato de cuenta corriente, lo moviliza haciendo uso del mismo. Es impreso por el Banco, y debe cumplir con varios requisitos para su validez, como ser fechado, tener la cantidad de dinero escrita en números y en letras, y fundamentalmente ser firmado por el titular de la cuenta corriente.- Cuando el cheque es utilizado como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, via intimación, como ha sido el presente caso, en límite Litis , se examina dicho documento para ver si cumple con esos requisitos mínimos y se admite la demanda. Pero se deja a salvo el derecho del demandado de negar su firma, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando el demandado, haciendo uso de esta potestad, niega su firma en un instrumento privado, la parte interesada, debe promover prueba de cotejo o de testigos en su caso, para probar que la firma en ese instrumento emana de quien la ha negado. Al no hacerlo así, el instrumento queda desconocido y el Tribunal debe desecharlo como instrumento fundamental de la acción.-
Ello ha sucedido en el presente caso, por lo cual este Tribunal considera que ,en ausencia de cotejo o de prueba de testigos que determinara la certeza de la firma, como emanada del demandado, este Tribunal, en vista de que el cheque de autos quedó desconocido, lo desecha como instrumento fundamental de la demanda Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444, 445 y 506 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por el ciudadano: JOSE JOHEL BARRETO HERNANDEZ, contra GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2007 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2007 .-
Se condena en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP/ 30.073
tula.-
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