REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Cinco (05) de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001406
ASUNTO: FP11-R-2007-000433
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: VICTOR MANUEL PIZARRO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.812.565.-
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, YULIMAR CHARAGUA, JOSE LUCIANO MONTEROLA, ELBA HERRERA, GUZMAN EDGAR y MAGALI FINOL, de profesión abogados, Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.688, 106.934, 110.368, 93.273, 106.962 y 100.636, respectivamente.-
DEMANDADA: VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/12/2003, bajo el Nº 46, Tomo 42-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: YENITZA LUGO BARRIOS y RAMON RONDON MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.564 y 54.932, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
II
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, a los efectos de publicar in extenso el contenido del fallo cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en fecha 13/11/2007, por el abogado JOSE GREGORIO RENGIFO, quien fungía para esa fecha como Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ante el cual se celebró la respectiva audiencia del recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 13/11/2007, por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en esa misma fecha por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda.
Por auto de fecha 26/07/2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para publicar el contenido del fallo proferido, por lo que encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el texto íntegro de esa decisión en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que la sentencia impugnada carece de fundamento legal por cuanto la sentenciadora emite opinión en cuanto a una supuesta confusión por unos hechos alegados por su defendida en cuanto a que existía una posible confusión por parte del actor con una empresa llamada como VISERCA, exponiendo al respecto –según sus dichos- la juzgadora que existe sorpresa porque por primera vez se escuchaba ese alegato en las actas procesales, situación que –en su criterio- no es cierta toda vez que en fecha 26/03/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano NELSON MUÑOZ, quien –según su decir- es representante legal de la empresa VISERCA, situación que consta en autos; de allí que señala que él accionante tenía conocimiento para ese momento de la representación de VISERCA en las actas procesales.
Expresó asimismo, que cuando su representada hace mención de esa empresa por la condición existente es porque ya en las actas preliminares se había hecho del conocimiento tanto del Juez como la parte actora de esta empresa y la posible confusión que había; pero que como las pruebas de su mandante no fueron admitidas no pudieron demostrar el hecho de que la empresa comenzó a funcionar posterior a la fecha alegada por el trabajador. Manifiestan de la misma forma, que es oportuno dejar mención que no consta en ninguna acta procesal que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción laboral, la cual –en su entender- venció para el momento en que se introdujo la demanda y posteriormente cuando se hizo la notificación de su representada había transcurrido cuatro (4) meses, por lo que solicitan que, para hacer justicia y no pudiendo haber demostrado que su representada no tenía ninguna representación o situación alguna que le permitiera responder por VISERCA, y porque VIECA que es su representada la representa el señor Tomás Saavedra, que este Tribunal tome en cuenta que para el momento en que se introdujo o que se hicieron los hechos de todas estas actas que constan en el proceso ya la acción estaba prescrita.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:
Que la demanda se interpuso específicamente contra la empresa VIECA mas no contra la empresa VISERCA, y en cuanto al punto de la prescripción opina que debió oponerla la demandada en el acto de contestación a la demanda, por lo que solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación.
IV
DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa lo siguiente:
Ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cual es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum, anteriormente señalados.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada en decisión Nº 204 del 26/02/2008, al establecer:
“…El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
De acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, el cual acoge y comparte totalmente este Juzgado por ser fuente material del Derecho, el apelante, en materia laboral, no puede limitarse a impugnar en forma pura y simple la decisión de primera instancia, pues está en la obligación de asistir y exponer con claridad en la audiencia oral y pública de apelación, las razones por las cuales rebate la sentencia de la instancia inferior, es decir, debe especificar en qué consiste el vicio que delata, de ser el caso, o de que manera la recurrida presuntamente quebranta las normas cuya violación se le imputa, con lo cual estaría delimitando el objeto del recurso de apelación, por cuanto el juez superior solo puede conocer y resolver únicamente aquellos puntos que le son sometidos claramente por las partes mediante ese recurso de impugnación, quedando firmes los acápites de la sentencia no apelados.
De allí que la ausencia de la delimitación del objeto de la apelación, a criterio de esta Alzada, puede asemejarse a un desistimiento del recurso, dado que no encontraría la Instancia Superior sobre que materia pronunciarse debido a la inexistencia de argumentos que reclamen en contra de la decisión.
En el caso que nos ocupa, expuso la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación lo siguiente:
“en nombre de mi representada hacemos uso del recurso de apelación en contra de la sentencia emanada de primera instancia ya que consideramos que la misma carece de fundamento legal en cuanto a la sentenciadora emite opinión en cuanto a una supuesta confusión por un acto… alegada por nosotros, mi representada, en cuanto a que existía una posible confusión por parte de la actora con una empresa llamada o constituida como VISERCA; es el caso que en la sentencia la sentenciadora emite opinión diciendo que existe sorpresa porque por primera vez se escucha este alegato en las actas procesales, situación que no es cierta en vista de que en fecha 26/03/2007 la parte actora mediante diligencia solicita la notificación del señor NELSON MUÑOZ, quien es representante legal de la empresa VISERCA, situación que consta en autos, por lo que él tenía conocimiento para ese momento… de la representación de VISERCA en las actas procesales. Cuando mi representada hace mención de esta empresa por la confusión existente es porque ya en las actas preliminares se había hecho del conocimiento tanto del Juez como de la parte actora del conocimiento de esta empresa y la posible confusión que había; sin embargo, como nuestras pruebas no fueron admitidas no pudimos demostrar el hecho de que la empresa comenzó a funcionar un tiempo posterior a la fecha alegada por el trabajador y en vista de ello la parte sentenciadora emite opinión considerando nosotros que no hay tal sustento jurídico y es por la situación que también nosotros creemos y consideramos que es oportuno dejar mención que la parte actora… no consta en ninguna acta procesal que haya interrumpido la prescripción de la acción laboral, la cual venció para el momento en que se introdujo la demanda y posteriormente cuando se hizo la notificación de la parte demandada que es mi representada cuatro (4) meses…, es por ello que solicitamos en vista de ello que para hacer justicia y no pudiendo haber demostrado que mi representada no tenía ninguna representación o situación alguna que le permitiera responder por VISERCA, y porque VIECA que es mi representada, es una empresa que la representa el señor Tomás Sannella, entonces este Tribunal tome en cuenta que para el momento en que se introdujo o que se hicieron los hechos de todas estas actas que constan en el proceso ya la acción estaba prescrita.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
Como puede verse, la representación judicial de la parte demandada recurrente objetó la sentencia de primera instancia, en primer lugar, por considerar que es errada y sin fundamento jurídico la “opinión” emitida por la Juez del A-quo respecto al hecho alegado por su defendida en el proceso relativo a la existencia de una posible confusión por parte del actor con una empresa constituida como VISERCA; y en segundo lugar, pide a este Tribunal que tome en cuenta que para el momento en que se introdujo esta demanda la acción estaba prescrita.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción a la de acción es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 0319 de fecha 25/04/2005, la cual acoge este Juzgado Superior por ser fuente material del Derecho, que dicha defensa debe oponerla el demandado en la fase alegatoria del proceso, esto es, desde la instalación a la audiencia preliminar hasta el momento en que se de contestación a la demanda, a los efectos de preservar el derecho a la defensa de su antagonista, por lo que observando esta Alzada que dicha prescripción ha sido alegada por primera vez en esta Instancia Superior, la declara extemporánea y en ese sentido, considera que sería inoficioso pronunciarse al respecto. Así se resuelve.
Respecto al primer argumento esgrimido por la demandada como fundamento de su recurso de apelación, observa esta Alzada que si bien la parte recurrente señaló que la “opinión” emitida por la Juez del A-quo en cuanto al hecho alegado por ellos relativa a la existencia de una posible confusión por parte de la actora con una empresa llamada o constituida como VISERCA, es errada y sin sustento jurídico, por hechos que constan en el expediente, no expuso por ningún lado en que medida esa determinación o esa decisión de la Juez de Instancia, le causa un agravio o en que medida ese argumento incide en el dispositivo del fallo apelado de tal manera que haga anulable esa sentencia.
Tal como se expuso anteriormente, en materia laboral, el apelante debe exponer con claridad en la audiencia oral y pública de apelación, las razones por las cuales rebate la sentencia de la instancia inferior, es decir, debe delimitar el objeto del recurso especificando claramente los vicios que contiene dicho fallo o de que manera la recurrida presuntamente quebranta las normas cuya violación se le imputa, o en que medida la decisión resulta violatoria del derecho a la defensa, para que pueda el juez superior conocer y resolver únicamente aquellos puntos que le son sometidos por las partes mediante ese recurso de impugnación.
En el presente caso, como se dijo antes, la recurrente no indica con claridad, al menos así lo constata esta Alzada, los vicios que presuntamente contiene la decisión impugnada, simplemente se limitó a señalar que resulta errado y sin sustento jurídico, lo establecido por el A-quo respecto a un hecho alegado por ellos relativo a la existencia de una posible confusión por parte del actor con una empresa llamada o constituida como VISERCA, pero no manifestó la forma en que esa determinación resulta determinante en el dispositivo del fallo o violatorio del derecho a la defensa, lo que implica una inobservancia de la técnica que se requiere en el proceso laboral en el caso de las apelaciones, situación que no puede ser subsanada por este Tribunal Superior y, que en cierto modo impide el conocimiento del recurso interpuesto, respecto a esa delación, por resultar imposible determinar con exactitud cual es el objeto de la apelación propuesta en ese sentido. Así se establece.
Sin embargo, y solo a manera de orientación quiere dejar sentado esta Alzada que cuando soberanamente el A-quo estableció que le sorprendía que la representación legal de la empresa alegara una posible confusión por parte del actor respecto a la empresa VISERCA, lo hizo apegado al hecho de que la parte actora ni en el escrito de demanda ni en ninguna otra oportunidad procesal había invocado tal argumento, lo cual hizo concluir a la Juez de Primera Instancia, a falta de medios probatorios que corroboraran el alegato de la demandada respecto a que comenzó su actividad comercial posterior a la fecha indicada por el actor como de inició de la relación laboral, que la reclamada estaba sacando conjeturas por su propia cuenta, lo cual es completamente cierto por cuanto quedó claramente establecido en los autos que el actor incoa su acción en contra de la empresa VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (VIECA), y no contra la empresa VISERCA, por lo que no puede hablarse de confusión alguna. De allí que considera esta Alzada que la decisión del A-quo respecto al punto tocado en líneas anteriores, no es errada y así se deja expresamente establecido.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en atención al dispositivo oral de la sentencia dictado en fecha 26 de marzo de 2008, se confirma en todas partes la decisión impugnada, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda condenándose a la empresa demandada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.393.647,85), actualmente Bs.F.1.393,64; por los siguientes beneficios y montos: 1) por prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 397.677,35 (Bs.F.397,68); 2) intereses sobre prestaciones sociales generados hasta enero 2005, Bs.19.822,79 (Bs.F.19,82); 3) diferencia de antigüedad de acuerdo al parágrafo primero del artículo 108, ejusdem: Bs. 340.866,30 (Bs.F.340,87); 4) vacaciones fraccionadas Bs.133.848,00 (Bs.F.133,85); 5) bono vacacional fraccionado Bs.62.105,47 (Bs.F.62,11); 6) utilidades fraccionadas: Bs.136.450,50 (Bs.F.136,45); 7) Indemnización por despido injustificado Bs. 340.866,00 (Bs.F.340,87); 8) preaviso por despido injustificado 340.866,00 (Bs.F.340,87); y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada en el presente asunto por el ciudadano VICTOR MANUEL PIZARRO SAAVEDRA, contra la empresa VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL C.A., todos plenamente identificados a los autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.393,64), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades a pagar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida y, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VENTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/05082010
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