Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:


La ciudadana: VERNIS FRANCIS MOMBRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.693.071, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.122; actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.451.863, y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA:
Incidencia surgida en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.

EXPEDIENTE: Nº 10-3694.

Se encuentra en esta Alzada el presente expediente contentivo de una (1) pieza en copias certificadas, por remisión que hiciera el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en virtud del auto de fecha 06/05/10, inserto al folio 35 que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 26/04/10 formulada por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha, 22 de Abril del 2.010, que acuerda la notificación de la parte demandada, ordenada en el auto de fecha 19/10/09, y deja sin efecto las consignaciones efectuadas en el juicio principal, que según se desprende del auto recurrido, fueron mal practicadas, ordenando librar nuevamente boleta en los mismos términos en que fuè librada el 19/10/09, con la finalidad que el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, se traslade a su practica en la dirección señalada por la accionante en su libelo.

Esta Alzada, a los efectos de resolver en relación a la apelación formulada en contra del auto dictado el 22/04/10, descrito ut supra, sólo hará mención en la narrativa de este fallo sobre las actuaciones insertas en autos inherentes al recurso ejercido por la parte actora, necesarias e imprescindibles para decidir sobre el auto apelado, y al efecto tenemos:

• A los folios 1 al 4, ambos inclusive de este expediente, corre inserto ESCRITO CONTENTIVO DE LA DEMANDA de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada el 25/09/08, por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, supra identificada, actuando en su propio nombre e interés, en contra del ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la suma de (Sic…) “3.500 BOLIVARES FUERTE O SEA TRES MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES…” por concepto de servicios o actuaciones profesionales realizadas por diligencias extrajudiciales. Entre otros señala la parte intimante a los efectos de realizar la citación de la parte demandada, la siguiente dirección: Zona Industrial Matanza, SIDOR Puerto Ordaz, Municipio Caronì, Estado Bolívar.

• Al folio 3, cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 13/10/08, que ordenó la intimación de la parte demandada e igualmente ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, que consta fue materializada el 12/11/08, tal como consta a los folios 7 y 8.

• Mediante diligencia inserta al folio 9, la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, solicitó al tribunal de la causa se proceda a embargar la suma intimada, toda vez que en autos aparece diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del 02/12/08, que a decir de la intimante, desde que existe la intimación en contra del demandado, ya se encuentra notificado.

• Consta al folio 10, auto de fecha 18/12/08, del cual se desprende que el tribunal considera improcedente la solicitud de la abogada intimante ut supra, respecto a su pretensión de hacer valer la concurrencia a los autos del defensor judicial designado como una intimación tácita, por cuanto la intimación debe hacerse en forma personal, expresa y categórica a la intimada, así lo expresa el citado auto.

• Riela a los folios 11 y 12, actuaciones relacionadas con la consignación efectuada el 05/02/09 por el ciudadano Alguacil del A-quo, de cuya actuación se desprende que el aludido funcionario se trasladó a la siguiente dirección: Zona Industrial Matanzas, Empresa Sidor, donde se entrevistó con el demandado de autos, a quien le entregó dicha boleta, y después de leerla se la regresó firmada.

• Consta al folio 13, acta de fecha 02/03/09 suscrita por la ciudadana jueza del tribunal de la causa, donde se hace constar que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada pague, se oponga o acoja al derecho de retasa de autos, no compareció.

• Mediante diligencia de fecha 11/03/09 inserta al folio 14, la parte intimante solicita se declare el decreto de intimación (Sic…) “que corre inserto en el folio (3) y su vuelto de fecha 13 de Octubre del 2008…” por cuanto el ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA no compareció al acto de contestación. Tal pedimento fue acordado mediante auto de fecha 14/08/09, inserto al folio 15, en el cual se dispuso que queda definitivamente firme el decreto de intimación decretado por la cantidad de (Sic…) “TRES MIL QUINIENTOS (Bs.3500,oo).

• En diligencia que cursa al folio 17, la parte actora solicita la ejecución de la (Sic…) “presente sentencia” así como también solicita el decreto de la medida ejecutiva de embargo sobre algún bien o cuenta bancaria que tenga el intimado que cubra lo adeudado.

• Cursa al folio 18 auto de fecha 19/10/09, donde el tribunal de la cognición, ordena al ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, supra identificado, pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00) por concepto de honorarios profesionales, para lo cual otorgó un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación.

• Al folio 20 consta diligencia de fecha 14/01/10, mediante la cual el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación librada al demandado de autos sin firmar inserta al folio 21, expresando el funcionario en su consignación que en fechas diferentes 12/01/10 y 14/01/10, se trasladó a la Urbanización Inés Romero, calle Principal, casa Nº 5, San Félix, y para el momento de tales visitas no se encontró a la parte demandada, pero que vive en esa dirección desde el año 2006 por información que le fuera suministrada por una ciudadana que dijo ser su esposa.

• Consta al folio 22, que la parte intimante mediante diligencia de fecha 20/01/10 solicita la notificación del ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse en conocimiento de la notificación por habérsele dejado copia en la empresa y en su casa (Sic…) “y ha venido a leer el expediente sin firmar el libro…”. Este pedimento fue ratificado por la parte intimante en diligencia de fecha 09/02/10 que cursa al folio 25.

• Por auto de fecha 02/03/10 el Tribunal A-quo, acordó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada para que sea dejada en el domicilio procesal indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior consta al folio 26.

• Cursa al folio 28, actuación del ciudadano Alguacil CARLOS PARRA, mediante la cual consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, e igualmente hace saber que la boleta fue (Sic…) “dejada y pegada en la Puerta de su Domicilio Procesal” ubicado en la Urbanización Inés Romero, Calle Principal, casa Nro. 05, san Félix, Estado Bolívar, cuya actuación es certificada por la Secretaria de Sala abogada Soraya Maraver, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre inserta al folio 30, diligencia de fecha 23/03/10, en la cual la intimante de autos, solicita se ordene la medida de ejecución de embargo sobre cualquier bien de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad intimada, ello por haber transcurrido los tres días de plazo para que éste último pague.

• Se evidencia a los folios 31 y 32, el auto recurrido de fecha 22/04/10 que acuerda la notificación de la parte demandada conforme a lo acordado en auto de fecha 19/10/09, y deja sin efecto las consignaciones efectuadas.

• Esta decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia inserta al folio 34, oída en un solo efecto por el tribunal A-quo, así consta al folio 35, lo cual fue ordenado remitir a esta Alzada, mediante auto y oficio Nro. 2010-12.148-3, que rielan en los folios 37 y 38, de este expediente.

• Actuaciones en esta Alzada.

En fecha 28 de Julio del 2.010, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia, al décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio del 2.010, la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, con el carácter ya acreditado, presentó escrito que denominó informes, cursante a los folios 42 y 43.

- I –
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 26/04/10 por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, supra identificada, en contra de la decisión de fecha 22/04/10, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la mencionada abogada actuando en su propio nombre y derechos, en contra del ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA.

La parte actora en su escrito que encabeza la presenta causa, procedió a Intimar y estimar sus honorarios profesionales al ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las sumas de dineros indicadas en su petitorio por los servicios o actuaciones profesionales.

De otra parte, en auto de fecha 19 de Octubre del 2009, dictado por el tribunal A-quo, declaro definitivamente firme el presente decreto de intimación dictado por ese despacho en fecha 14 de Agosto de 2009, ordenando al ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, a pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 3.500,00), de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil; otorgando un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Ahora bien, se desprende de la decisión recurrida de fecha 22/04/10, inserta a los folios 31 y 32, inclusive, que el tribunal A-quo, constató que en fecha 14/02/10, el ciudadano Alguacil de ese Despacho CESAR GONZALEZ, consignó boleta y expuso en el acta respectiva, que se trasladó a la Urbanización Inés Romero, calle Principal, Casa Nº 5, San Félix, en la cual no se encontraba el ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, lo cual trajo como resultado que el mencionado tribunal por solicitud de la parte actora de fecha 20/01/10, acordara una nueva notificación, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2010. Dicha boleta fue consignada en fecha 16 de Marzo del 2010, con la añadidura que es consignada como si se tratase del domicilio procesal de la parte demandada pero es el caso, que el a-quo al revisar las actas procesales resulta claro que no es la dirección que encabeza el escrito de demandada intentado por la ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO; y es por ello que el Tribunal de la causa, ordena notificar a la parte demandada, tal como fue acordado en el auto dictado por el A-quo en fecha 19 de Octubre del 2009, volviendo a librarse boleta en los mismos términos señalados en dicho auto, con el fin de que el alguacil practique la notificación, en la dirección señalada por la actora en su escrito libelar.

Planteada así la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir observa:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.(Negritas del Tribunal).

Asimismo se considera propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de todo lo antes esbozado, esta Alzada destaca que el punto controvertido es establecer si las notificaciones realizadas por los Alguaciles CESAR GONZALEZ y CARLOS PARRA, según se extrae de las actas insertas a los folios 20 y 28 respectivamente; en la Urbanización Inés Romero, calle Principal, casa Nro. 5, San Félix, Estado Bolívar, se efectuaron ajustado a derecho, y en tal sentido cabe destacar, que ante la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada por el tribunal A-quo – es decir en fecha 02/02/09 - para el pago, oposición o se acoja al derecho de retasa, según se desprende al folio 13; la parte actora abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, el 11/03/09 suscribió diligencia inserta al folio 14, solicitando al tribunal de la causa que declare el decreto de intimación, y ante tal pedimento, el A-quo dictó auto de fecha 14/08/09 cursante al folio 15, en el que establece que el decreto de intimación que se decretara por la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500) por concepto de honorarios profesionales quedó definitivamente firme, y por tanto adquirió dicho decreto fuerza ejecutiva con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 28/09/09, la intimante abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, mediante diligencia inserta al folio 17 solicitó ejecución de la sentencia, y asimismo el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre algún bien o cuenta bancaria perteneciente al intimado hasta cubrir la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.500). Es así, que en fecha 19/10/09 el tribunal A-quo, dictó auto cursante al folio 18, mediante el cual de conformidad con el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, y en consideración a que el decreto de intimación de fecha 14/08/09, quedó definitivamente firme, ordena al ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, al pago de la suma intimada, por concepto de honorarios profesionales para lo cual le fue otorgado un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Al respecto consta al folio 20, acta suscrita por el ciudadano CESAR GONZALEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en la que expone que consigna boleta de notificación librada al ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA sin firmar, ya que en el día (Sic…) “12 de Enero del año en curso , siendo las 11:00 Am, y en una segunda oportunidad el día 14 de enero del presente año, siendo las 11:45 Am,” se trasladó a la Urbanización Inés Romero, calle Principal, casa n-5, San Félix, sin poder materializar la misma, por cuanto para el momento de tales visitas no se encontraba el mencionado ciudadano, refiriendo que tal información le fue suministrada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN RICHARDS GUERRA, quien dijo ser esposa del demandado. En cuenta de lo anterior la abogada actora en fecha 20/01/10, suscribió diligencia cursante al folio 22, solicitando que se notifique al demandado de autos de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para proseguir el curso de la causa; al respecto el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 02 de Marzo de 2.010, inserto al folio 26, proveyendo dicho pedimento, y en tal sentido acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, a fin de que la misma sea dejada por el ciudadano Alguacil en el domicilio procesal indicada por la parte, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior el ciudadano CARLOS PARRA, en su condición de Alguacil del Tribunal a-quo, en fecha 16 de Marzo de 2.010, suscribe acta inserta al folio 28, mediante la cual hace constar que consigna boleta de notificación librada al ciudadano LUIS VELASQUEZ CORCEGA, señalando que dicha boleta fue ‘dejada pegada’ en la puerta del domicilio procesal, ubicado en la Urbanización Ines Romero, Calle Principal, Casa No. 05, San Félix, Estado Bolívar; además de haber sido atendido por la esposa del demandado VIRGINIA DEL CARMEN RICHARDS GUERRA, comunicándole el motivo de su visita.

En vista de las actuaciones de los aludidos Alguaciles entorno a las notificaciones, ya referidas ut supra, el cuestionamiento de las mismas se circunscribe a que se efectuaron en una dirección distinta a la señalada por la actora en su libelo de demanda, pues en el escrito que encabeza este expediente la parte intimante apunta que a los efectos de realizar la citación al ciudadano intimado señala como dirección la zona industrial Matanza, Sidor, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar; pero es el caso que con ocasión al auto dictado en fecha 19 de Octubre del 2009, inserto al folio 18, por el tribunal A-quo, se otorgo al demandado un plazo de Tres (03) días de despacho, para que pague la suma allí señala por concepto de honorarios profesionales, siguientes a que conste en autos su notificación; tal notificación fue efectuada por los mencionados alguaciles en la siguiente dirección: Urbanización Inés Romero, Calle Principal casa Nº 5, San Félix. En consideración de ello, se observa que no consta en autos, quien le suministro tal ubicación a los alguaciles para que practicaran dicha notificación en el lugar antes indicado, asimismo cabe señalar que el A-quo en fecha 02 de Marzo del 2010, dicto auto cursante al folio 26, en el cual hace el señalamiento que ante la solicitud de la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, y vista la declaración del alguacil en fecha 14 de Enero del 2010, referido a que no materializó la notificación porque no se encontraba el demandado de autos, ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, a fin de que sea dejada por el alguacil en el domicilio procesal indicado por la parte de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Este domicilio no es otro que el señalado en el libelo de demanda, cuya dirección es la zona industrial Matanzas, Sidor Puerto Ordaz, Municipio Caroní; y al contrario de ello el ciudadano CARLOS PARRA, en su condición de alguacil se dirigió a la Urbanización Inés Romero, Calle Principal, casa Nro. 5, San Félix-Estado Bolívar; ante tal situación se pregunta este juzgador, ¿Puede considerarse valida las actuaciones de los alguaciles, practicadas en una dirección distinta a la indicada en el libelo de demanda, además de no constar en autos de que manera le fue suministrada la dirección que ellos señalan como lugar en que efectuaron dicha notificación?, ¿Constituye una formalidad esencial al proceso, practicar la notificación el alguacil, en conformidad al dictamen del juez?.

Vale señalar que el juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo en cuanto al cumplimiento de los actos procesales tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, y para ello es imprescindible la implicación de pasos concatenados, preordenados para la obtención de un fin, en este caso particular la notificación es parte integrante en la existencia y trascendencia del proceso para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la observancia estricta de la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso, así entonces la circunstancia de que los Alguaciles antes mencionado, hayan efectuado la notificación ordenada por el tribunal A-quo en una dirección distinta a la establecida en la presente causa, sin que conste en autos la orden del Juez, no puede ser considerada como tal, ni puede sustentarse su validez, con el argumento que el acto alcanzó el fin al que estaba destinado, cuando el vicio que ello implica trastoca la misma función jurisdiccional, no puede avalarse la conducta inapropiada de los Alguaciles, lo cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“ El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.”.

Entonces cuando el juez en su auto de fecha 02 de Marzo de 2010, inserto al folio 26, acuerda librar nueva boleta de notificación al ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CONCEGA, y ordena que dicha boleta sea dejada por el ciudadano alguacil en el domicilio procesal indicado por la parte de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; se colige claramente que el A-quo le comunico al alguacil que practica la notificación en el lugar señalado por la actora en su libelo de demanda, y así se constata de las actas procesales, lo cual fue obviado por el alguacil, y ello implica la gravedad del asunto, pues no deriva de la misma notificación, sino de la inobservación de la orden judicial, que le atribuye al alguacil practicar la notificación en el domicilio procesal. Tal inobservancia también ocurrió cuando el juez A-quo en su auto de fecha 19 de Octubre de 2009, inserto al folio 18, ordeno la notificación del demandado de autos y el alguacil CESAR GONZALEZ, expone en su acta cursante al folio 20, que la practico en al Urbanización Inés Romero, Calle Priscila, calle Nº 5, San Félix, dirección esta diferente a la indicada en el libelo de demanda.

En cuenta de tal situación, el Juez debe mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, por lo que el juez A-quo al no dejar prevalecer los hechos aquí mencionados depura el proceso, cuando no solo deja sin valor jurídico, tales actuaciones, sino que renovó el acto írrito, tal como se desprende del auto recurrido, de fecha 22 de Abril del 2010, cursante a los folios 31 y 32, ordenando nuevamente la práctica de la notificación en la dirección señalada por la accionante.

No obstante, la parte actora en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 30 de Julio del 2010, cursante a los folios 42 y 43, entre otros aspectos señala que el intimado trabaja por turnos en el lugar donde se debe practicar la notificación, que fue aconsejada por el departamento legal de la empresa donde labora el demandado realizar la notificación en la dirección de su residencia, que el intimado hace caso omiso a las notificaciones y es por ello que solicita al A-quo que se libre nueva boleta de notificación en conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; que lo cual fue acordado y cumplido por el alguacil CARLOS PARRA, que es claro que se cumplió con las formalidades al mencionado ciudadano, pues en la empresa se le dejó la notificación, y es por tales razones que solicita sea dejado sin efecto la reposición decretada por el tribunal de la causa, en cuanto a que se efectué nueva notificación para no seguir retardando el proceso.

En atención a lo precedentemente señalado, en lo relativo a las notificaciones practicadas por los alguaciles, cuestionadas aquí en juicio, no puede ser considerado lo alegado por la parte intimante en su aludido escrito, pues no esta indicada en esta causa como domicilio procesal, el lugar que la actora refiere como residencia del demandado, de aceptar tal circunstancia afectaría a los actos que revisten de formalidad esencial que no pueden ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que la orden cumplida en contradicción a la emitida por el Juez, es inexistente, y en esta circunstancia su ejecución va en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, salvo que el acto logre su fin, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley; y tal descuido no puede ser avalado por esta Alzada, y así se establece.

Este Tribunal Superior observa que al no corresponder la dirección referida por ambos alguaciles, a la suministrada por la parte intimante en su libelo de demanda, las notificaciones practicadas por ellos carecen de eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgredió el orden público, además de crear una situación de inseguridad jurídica, que afecta tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, por lo que en atención a los artículos 26 y 49 constitucionales en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas por los alguaciles del tribunal A-quo, en fecha 14 de Enero y 16 de Marzo del año 2010, inserta a los folios 20 y 28, respectivamente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad de dichas actuaciones, antes señalada con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, es evidente que el juzgados A-quo actuó ajustado a derecho al ordenar notificar a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto dictado en fecha 19 de Octubre del 2009, volviendo a librarse boleta en los mismos términos señalados en dicho auto, con el fin de que el alguacil practique la notificación, en la dirección señalada por la actora en su escrito libelar. De esta manera queda así confirmado el auto recurrido, dictado por el tribunal A-quo en fecha 22 de Abril del 2010, inserto a los folios 31 y 32, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, parte actora en la presente causa, y así se establecerá en al dispositiva de este fallo.

- III-
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de Abril del 2010, inserto a los folios 31 y 32, dictado por la Jueza Profesional Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la aludida abogada contra el ciudadano LUIS JESUS VELASQUEZ CORCEGA, en consecuencia queda CONFIRMADO dicho auto, por los razonamientos expuestos en esta Alzada. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Agosto del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López



JFHO*la*mp.
Exp. Nº 10-3694.