JURISDICCION PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REGULACION DE COMPETENCIA
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de una (1) pieza, con ocasión a la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA SOLICITADA DE OFICIO MEDIANTE AUTO DE FECHA 05 DE MAYO DE 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Sala de Nº 3, a cargo para ese entonces de la abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, hoy suprimido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, siendo este último el remitente de las anteriores actuaciones a esta Alzada; surgida con motivo de la acción intentada por la ciudadana YUSNEIRA TRINIDAD AVILES MARTINEZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 11.173.351, en contra del ciudadano JUAN RAMON CENETENO, también identificado con la Cédula de Identidad Nro. 10.216.725, por OBLIGACION ALIMENTARIA, expediente Nro. 05-4776-3 de la nomenclatura del citado tribunal. En el aludido auto de fecha 05/05/09, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, hoy suprimido, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le fue declinada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Nº 1, con Sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, por decisión de fecha 15/02/05, la cual corre inserta a los folios 9 y 10 del este expediente, donde a su vez, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la aludida pretensión, ordenando la remisión de las actuaciones que conforman el expediente mediante Oficio al tribunal hoy suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, una vez quede firme tal pronunciamiento.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
PRIMERO
Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
- A los folios 1 al 4, corre inserto escrito contentivo de demanda de Obligación Alimentaria intentada el 11/02/05 por la ciudadana YUSNEIRA TRINIDAD AVILES MARTINEZ, asistida por el abogado CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.169, en contra del ciudadano: JUAN RAMON CENTENO COLMENARES, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 10.216.725. En dicho escrito señala la solicitante como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Machado, cruce con Av. Pichincha, Edificio Arco, Planta Baja, sector El Manguito, Escritorio Jurídico Temis, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Dicho escrito fue presentado junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 5 al 7, inclusive de este expediente.
- Consta a los folios 9 y 10, auto de fecha 15/02/05, dictado por el tribunal con sede en Ciudad Bolívar, descrito ut supra, a quien correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, según (Sic…) “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO” inserto al folio 8, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la acción intentada y declina su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, hoy suprimido.
- Riela al folio 12, diligencia de fecha 23/02/05, mediante la cual la ciudadana YUSNEIRA TRINIDAD AVILES MARTINEZ, identificada ut supra, indica al tribunal que su domicilio no es el indicado en el libelo (Sic…) “erróneamente” sino el señalado en la carta de residencia que anexa con dicha diligencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres en fecha 23/02/05, - cursante al folio 13 de este expediente - como lo es: Maipure I, sector Los Caobos, calle principal, casa Nro. 68, con lo cual manifiesta subsanado el error incurrido, por lo que requiere la continuidad del juicio.
- En diligencia de fecha 02/03/05, que cursa al folio 17, la parte demandante del juicio principal, ciudadana YUSNEIRA TRINIDAD AVILES MARTINEZ, identificada ut supra, vista la declinatoria de la competencia surgida en fecha (Sic…) 28 de febrero del año 2005, desiste (Sic…) “como parte actora” en la causa, alegando no tener los medios necesarios para realizar el seguimiento al procedimiento en un Tribunal de la Extensión de Puerto Ordaz.
- Cursa al folios 19 al 21, inclusive, auto de fecha 05/05/05, dictado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo para ese entonces de la abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, que en conocimiento de la causa en comento, procedió a declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, y rechaza la competencia que le fuera atribuida en fecha 15/02/05, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Nº 1, con Sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO. Es así que el mencionado tribunal, ordena remitir al tribunal de Alzada, copias certificadas del expediente principal, para la resolución de la regulación planteada, lo cual fue impulsado mediante auto de fecha 26/07/10 que cursa al folio 23.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de oficio mediante auto de fecha 05/05/05, inserto del folio 19 al 21, inclusive, por la (Sic…) Jueza Profesional Suplente de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, toda vez, que mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2005, inserto a los folios 9 y 10, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, le declinó la competencia por el territorio, indicando que el presente expediente debe ser remitido al señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, hoy suprimido.
Efectivamente se observa a los folios 9 y 10, decisión de fecha 15/02/05 proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, la cual motiva en base a la solicitud de obligación alimentaria y documentos anexos, presentados por la ciudadana YUSNEIRA TRINIDAD AVILES MARTINEZ, observando que la prenombrada ciudadana, quien funge como representante legal (Sic…) “(madre) de los referidos adolescentes y niños” tiene su domicilio en el Core Ocho, Urbanización Teodoquilde, casa Nro. 28, Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, lo cual le demuestra que ese juzgado no es competente por el territorio para conocer la causa en cuestión, declarándose en consecuencia incompetente por el territorio para conocer de la causa con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa a su vez, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Sala de Nº 3, a cargo para ese entonces de la abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, a cuyo tribunal le fue declinada la competencia el señalado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, rechazó la misma señalando que la competencia la tiene atribuida el tribunal declinante antes señalado. Argumenta tal señalamiento refiriendo la decisión proferida por el tribunal declinante de fecha 15/02/05 y los motivos en que sustentó su decisión, como es el caso que los niños y adolescentes involucrados en la causa poseen su domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar. No obstante observa que en fecha 02/03/05 la demandante de autos, presenta diligencia donde manifiesta que se encuentra domiciliada con sus hijos en la calle principal del Barrio Los Caobos, sector Maipure I, casa Nro. 78, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que demuestra a la juzgadora declinante que los beneficiarios de la obligación alimentaria de autos, cuya identidad omite este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran residenciados con su madre en Ciudad Bolívar, razón por la cual determina que resulta incompetente por el territorio para conocer la causa; por tales motivos y en atención a los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer del procedimiento y atribuye dicha competencia al (Sic…) “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sede Ciudad Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. …”
TERCERO
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el juez superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el caso sub examine, existen dos Tribunales en conflicto de no conocer, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes que no han asumido la competencia de la causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlos por el territorio. Ellos son el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, quien declinó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Sala de Nº 3, a cargo para ese entonces de la abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, hoy suprimido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, siendo este último el remitente de las anteriores actuaciones a esta Alzada en virtud de lo antes expuesto.
Observa este tribunal que en el caso planteado este juzgado debe declarar su incompetencia para el conocimiento del asunto, toda vez que justamente el conflicto negativo de competencia planteado entre los tribunales mencionados ut supra, se presenta entre dos tribunales, que si bien es cierto pertenecen a una misma circunscripción judicial, como lo es la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha Circunscripción la conforman dos Circuitos Judiciales distintos, primer circuito que lo comprende Ciudad Bolívar y los foráneos y el segundo circuito que a su vez lo conforma la ciudad de Puerto Ordaz y los foráneos adyacentes, encontrándose entonces los tribunales en conflicto ubicados en Circuitos Judiciales distintos pertenecientes a una misma Circunscripción Judicial, como lo son, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, ubicado dentro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Sala de Nº 3, a cargo para ese entonces de la abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, hoy suprimido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, situado en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la ciudad de Puerto Ordaz, tal como se desprende de sus respectivas nomenclaturas; conforme a lo cual este tribunal no resulta ser el tribunal jerárquico común a los tribunales en conflicto de competencia por el territorio.
Es así que ante lo expuesto, este tribunal superior no procede a asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demandada, y por cuanto la causa principal donde se suscito el conflicto de competencia, trata sobre materia de Niños, Niñas y Adolescentes, es especialmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la más apropiada para resolver los conflictos de competencia por el territorio entre tribunales de distintos “circuitos y de la misma jurisdicción” sin un superior común, por tener atribuida la Sala Social tal competencia en razón de la materia atribuida, como se dijo ut supra, que le permitirá analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a que tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cual juzgado debe conocerla en cuanto a la competencia por el territorio, que pertenezcan a diferentes circuitos y a una misma Circunscripción Judicial, y en la cual prevalece el orden público.
Es por ello, que este Operador de Justicia debe declarar el conflicto negativo de competencia y, consecuencialmente solicitar ex oficio la regulación de la competencia, para lo cual se observa lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar a que Tribunal corresponde la resolución de la presente incidencia, y en acatamiento de la aludida norma del citado texto legal se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que rielan al presente expediente a la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, a los fines de la resolución de la solicitud de regulación de competencia planteada con ocasión del conflicto aquí suscitado.
QUINTO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal de decidir la regulación de competencia aquí planteada, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre dos tribunales, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, quien declinó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Sala de Nº 3, a cargo para ese entonces de la abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, hoy suprimido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, siendo este último el remitente de las anteriores actuaciones a esta Alzada; por estimar que el Órgano Judicial competente para su resolución es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 eiusdem, se acuerda la expedición de la totalidad de las copias certificadas de este expediente para su posterior remisión mediante Oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Sala de Nº 3, hoy suprimido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
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Exp.Nro.10-3704.
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