Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del veintidós (22) de Julio del año 2.010, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, interpusiera el ciudadano RAMON ISIDRO GONZALEZ DIAZ en contra de la ciudadana MARISELA DECENIA PEREZ AREVALO.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…...con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigios en relación a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al juez natural, en consecuencia; me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19º y 20º del Código de Procedimiento Civil, ordinal 19º: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”. Y 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, y visto que en fecha 09 de mayo de 2007, a las 11:30 antes meridien, el abogado ROGER ZAMORA conjuntamente con los abogados Estrella Morales y Omar Morales, me agredieron de palabras obscenas de alta dimensión, así como amenazas de muerte y de despido por un alto familiar del poder judicial, proliferando todo tipo de calificativo e improperios en contra de mi persona; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así mismo es un hecho publico la enemistad de los abogados con mi persona; en consecuencia, solicito al órgano superior competente que Declare Con Lugar la Presente Inhibición para garantizar la transparencia e imparcialidad de mis funciones como juez en este proceso, y una vez vencido el lapso de allanamiento remítase la presente causa al juez competente para que la causa siga su curso legal. Es todo…..”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, existe enemistad entre ella y el abogado ROGER ZAMORA, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMON ISIDRO GONZALEZ DIAZ, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 10-3706.