REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 10 de agosto de 2.010.-
200º y 151º.
ASUNTO: FP02-U-2010-000055
Visto el escrito recursivo de fecha 02 de agosto de 2.010, el Abogado Juan Esteban Korody Tagliaferro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.054, en representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00030125-5; interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acta de Intimación Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010 de fecha 17 de junio de 2.010, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el cual dentro de sus argumentos, señala que:
“DE LA OPORTUNIDAD PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL SOBRE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO:
…, la Sala Político-Administrativa había venido advirtiendo que el otorgamiento de medidas cautelare en materia contencioso tributaria estaba condicionado a que el Tribunal hubiese declarado admitido el Recurso Contencioso Tributario. Tal criterio era una derivación del procedimiento que en materia de amparos cautelares, en el contencioso administrativo general, había fijado dicha Sala en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2.001, en el caso “Marvin Sierra Velasco”.
…Omissis…
Ahora bien, en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010, fue publicada la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010), en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Por su parte el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo su régimen especial el previsto en el Código Orgánico Tributario. Sin embargo, como es sabido, el Código Orgánico Tributario sólo regula la medida nominada correspondiente a la suspensión de efectos, no disponiendo nada sobre otro tipo de medidas cautelares, como es, el caso del amparo cautelar, cuyo procedimiento, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está regulado por ésta última, como se desprende del artículo 103 ejusdem, según el cual “…este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
En consecuencia, una vez recibida la solicitud de medida cautelar, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario debe abrir de inmediato el cuaderno separado y dispone de cinco (5) días de despacho –contados a partir de la recepción de la solicitud, esto es, desde la presentación de este Recurso Contencioso Tributario- para dictar el pronunciamiento sobre amparo cautelar requerido con urgencia en esta oportunidad, al cual requerimos respetuosamente se le dé el tratamiento prioritario dispuesto en el propio artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si consideramos la cercanía del periodo de vacaciones Judiciales…
Visto las actuaciones antes trascritas, quien suscribe, pasa hacer las siguientes consideraciones en el presente caso, efectivamente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.
Por otra parte, el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone que:
“En todo lo no previsto es este Titulo, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
De las formulas jurídicas precedentes, se desprende ciertamente que la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que ha sido palmariamente reiterada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional; así como también, ha sido reconocido en el Código Orgánico Tributario, la disposición prevista en el citado artículo 332, el cual prevé que en los casos no previstos y cuando sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, recientemente fue promulgada la nueva Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2.010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de junio de 2.010, la cual solo abraza la intención del legislador venezolano de conservar dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisdicción especial tributaria; más ello, no obsta para asumir -como lo aduce el solicitante- lo que no ha sido previsto en ella, es decir, que aquellas disposiciones (entiéndase las contenidas en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa) puedan ser susceptibles de aplicación supletoria en algún proceso de jurisdicción tributaria, aún cuando se trate de una solicitud, como en el presente caso, de una medida urgente de cautela; de aceptar dicho proceder sin que exista el debido fundamento legal, ó en su defecto, algún criterio jurisprudencial normativo que dicte en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sería tanto como subvertir los iter procedimentales que trascurren normalmente en esta jurisdicción tributaria; por estas razones, esta Operadora de Justicia, a los fines de garantizar la estabilidad en el presente juicio, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar en el presente asunto, hasta tanto no se encuentre todas las partes a derecho y el mismo haya sido admitido, en apego al criterio jurisprudencial que ha sido sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00176 de fecha 03 de marzo de 2.010, caso: Sucesión De Evaristo Juan Díaz Lorenzo, Ponente Magistrado Hadel Mostaza Paolini, cónsona con el fallo Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2.001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; respecto a la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso de anulación y la acción de amparo constitucional, orientado a regular de forma vinculante –como quedó establecido- dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/giovanna