REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONESJUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 04 de agosto de 2.010.-
200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000063 SENTENCIA Nº PJ0662010000120
-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Abogada Karina Ozon Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.522, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.941, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SCH SUPLLY, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GJT-DRAJ-2005-A-673 de fecha 31 de marzo de 2.005, que confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RG-DSA-368 de fecha 26 de noviembre de 2.002, referida a la Planilla Nº 081001233001206 de fecha 05 de diciembre de 2.002, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de septiembre de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio70).

En fecha 29 de noviembre de 2.005, la Abogada Keylis Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.611, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual solicito la designación como correo especial de la Abogada Dariana Mata, a los fines de la practica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora de la República (v. folios 71 al 75).

En fecha 01 de diciembre de 2005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 76).

En fecha 05 de diciembre de 2.005, se dictó auto mediante el cual se acordó la designación de Correo Especial de la Abogada Dariana Mata, a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora de la República. Asimismo se libraron los correspondientes oficios (v. folios 77 al 80).

En esa misma fecha, se libro oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folio 81).

En fecha 13 de diciembre de 2.005, se levanto acta de entrega de los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora de la República, a la Abogada Dariana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152 (v. folio 82).

En fecha 30 de enero de 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 2.328, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional, debidamente firmado y sellado (v. folios 83, 84).

En fecha 26 de enero de 2.007, se dicto auto mediante la cual se ordeno agregar a los autos los oficios Nº 2317, 2318 y 2319 correspondiente a las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República debidamente practicada, y consignadas por la Abogada Jenny Capella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v. folios 85 al 94).

En fecha 06 de marzo de 2.007, se admitió el presente recurso quedando la causa abierta a pruebas (v. folios 95 al 96).

En fecha 12 de marzo de 2.007, la Abogada Yenny Capella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (v. folios 97 al 103).

En fecha 10 de abril de 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por la representante de la República (v. folios 104,105).

En fecha 15 de mayo de 2.007, la Abogada Yenny Capella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia certificada de los documentos promovidos en fecha 12/03/2007 (v. folios 106 al 169).

En fecha 01 de junio de 2.007, las Abogadas Merliyu Bueno y Yenny Capella inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.271 y 95.687 en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el desglose de los documentos correspondientes a los folios 107 al 138, ambos inclusive (v. folios 170, 171).

En fecha 04 de mayo de 2.007, se dictó mediante el cual se acordó el desglose de los documentos señalados por las Abogadas solicitantes (v. folio 172)

En fecha 04 de junio de 2.007, se dictó auto de corrección foliatura (v. folio 173).

En fecha 05 de junio de 2.007, la Abogada Yenny Capella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicito copia simple de los folios 02 al 10 del presente asunto (v. folios 174,175).

En fecha 06 de junio de 2.007, se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias solicitadas (v. folio 176).

En fecha 12 de junio de 2.007, Abogada Yenny Capella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (v. folios 177 al 183).

En fecha 13 de junio de 2.007, este Tribunal dijo vistos, y de manera subsiguiente, fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (v. folio 184).

En fecha 13 de agosto de 2.007, se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 185).

En fecha 27 de mayo de 2.009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando a tal efecto, notificar a las partes en razón de que se encuentra vencido el lapso de diferimiento previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 186).

En fecha 29 de octubre de 2.009, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación al ciudadano Contralor Genera de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se libró la boleta de notificación de la contribuyente SCH SUPLLY, C.A,, y el oficio a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 187 al 198).

En fecha 14 de enero de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 2199-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 199 al 202).

En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 2201-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 203 al 206).

En fecha 04 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 207,208).

En fecha 26 de marzo de 2.010, se dictó auto ordenando agregar la comisión Nº AP31-C-2010-000200, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la notificación del ciudadano Contralor General de la República debidamente practicada (v. folios 209 al 226).

En esa misma fecha, se dictó auto de corrección foliatura (v. folio 227).

En fecha 09 de abril de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 37-2009, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmado y sellado (v. folios 228, 229).

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, diligencia suscrita por la ciudadana Maria del Pino Díaz de González, mediante la cual desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folio 230 al 232).

En fecha 14 de julio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordeno la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia (v. folio 233 al 234)

En fecha 19 de julio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 235, 236).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la recurrente en el presente caso, este Tribunal previamente a tal efecto observa que:

-II-

Afirma la recurrente SCH SUPLLY, C.A., que:

“Introduzco Planilla de Liquidación forma Nueve (09), Nro. 2055001206 correspondiente al periodo fiscal del 01/01/1997 al 31/12/1997, a fin de exponer: “Desisto formalmente de la pretensión incoada”… (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Se desprende del presente acaso que el mismo se encuentra en etapa de sentencia para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte en este caso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por la contribuyente SCH SUPLLY, C.A., de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que el representante judicial de la sociedad mercantil SCH SUPPLY, C.A., actúa debidamente facultada para tales fines, por ser la presidenta de la misma conforme se desprende del Registro Mercantil consignado en el expediente (v. folios 23 al 28), y asimismo al momento de se encuentra debidamente asistida por un profesional del derecho, que es requisito indispensable para comparecer en juicio; a lo cual, se adiciona, que en dicha diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2.010, desisten formalmente de la pretensión incoada.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, automáticamente la Administración Tributaria, al declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso jerárquico, remitió a este órgano de justicia, el recurso contencioso ejercido subsidiariamente para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, ocasionando la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. Pero en efecto, la contribuyente SCH SUPPLY, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la fiscalización realizada por parte del ente Fiscal, soportó las actuaciones en falsos supuestos, que los actos administrativos se encuentran viciados por inmotivación, por lo que, se apartó del debido proceso, lesionando derechos y garantías constitucionales. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000120.

EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/giovanna.-