REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 06 de agosto de 2.010.-
200° y 150°

ASUNTO: Nº FP02-U-2009-000023 SENTENCIA Nº PJ0662010000123

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 27 y 28 de julio de 2.010, por los Abogados Luis Homes Jiménez, Alexander Velásquez y Alda Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.891, 44.792 y 84.073 respectivamente, en representación judicial de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., por una parte, y por la otra la Abogada Raiza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en su condición de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, en su punto Único: Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales de manera especial, el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/2009-02, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, notificadas en fecha 20 de enero de 2009, que ratifica en todo su contenido las Actas de Reparo Nº GRT/RG/DF/96, Nº GRT/RG/DF/97, GRT/RG/DF/95 y Nº GRT/RG/DF/94, por concepto de Impuesto Sobre la Renta Retenciones Parciales, Impuesto para Casinos, Bingos y Máquinas traganíqueles e Impuesto al Valor Agregado, emanadas de la misma Administración Tributaria Regional, las cuales están signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”. Este Tribunal admite las pruebas antes descritas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes reservándose su apreciación en la definitiva. Por otra parte, respecto de las pruebas promovidas por la representación de la República, se observa que se acoge al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal; por lo que, reproduce el mérito favorable que emana de los siguiente documentos: 1.) Copia certificada de las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/94 y Nº GRTI/RG/DF/95, y Acta de Reparo en materia de Retenciones al Impuesto al Valor Agregado Nº GRTI/RG/DF/96 y 97, notificadas en fecha 12/11/2007; 2.) De la Resolución de Sumario Administrativo Nº DSA/2009/02 de fecha 09/12/02, notificada 20/01/2009; 3.) Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/2610 de fecha 19/06/2007, notificada 02/08/2007; 4.) Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/5446 de fecha 18/10/2007. Este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/malr.-