REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA Y
CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA
ASUNTO FP02-O-2010-000022
DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 17.382.175.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YULIMAR CHRAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, FRANCELIA PASTRÁN, GINETT CORTÉZ, LISETT DURÁN, NERIA MADRID, MORELBIS VALLÉS, JOSÉ LUÍS IZAGUIRRE, ELIBETH TORRES, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y JOSÉ RUBÉN REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.403.686, 13.911.918, 15.570.349, 15.542.894, 12.891.253, 15.908.883, 13.994.459, 15.318.962, 15.476.840, 15.318.962, 12.893.254 y 17.883.777, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 106.934, 93.273, 107.658, 113.220, 113.213, 119.763, 93.290, 113.973, 124.627, 113.973, 113.210 y 141.984, en ese mismo orden.
DEMANDADO: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar.
MOTIVO: DEMANDA mediante la cual está planteada PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por su resistencia a dar cumplimiento al mandato de reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad en providencia administrativa Nº 2010-00017, de 28 de enero del corriente 2010.
Vista y leída la demanda presentada el 20 hogaño por la Procuradora de Trabajadores ELBA HERRERA, actuando como coapoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL INDRIAGO ROJAS, pretensor de tutela constitucional por el motivo indicado en el epígrafe, hace este sentenciador las siguientes precisiones:
Establece la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, la Constitución de la República regula:
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Por Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.839, cuyos efectos fueron extendidos por Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, un amplio sector de la población laboral del país está protegida por el derecho a la estabilidad absoluta, solo removible mediante trámite ante las Inspectorías del Trabajo, a cuya competencia está atribuida la facultad de autorizar al patrono para que de por finalizada la relación de trabajo por faltas imputables al trabajador. Quiere ello decir que la mayoría de los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, están amparados por un fuero de inamovilidad que no puede irrespetar de modo unilateral el patrono.
En el caso sub examine, está planteado por el pretensor que ante el desacato por parte del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR en cuanto al mandato de reenganche a sus labores ordinarias en el mencionado ente, expedido por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y contenida en providencia administrativa Nº 2010-00017 de 28 de enero del corriente 2010, debe la jurisdicción tutelar su derecho constitucional al trabajo y ordenar al demandado el cumplimiento de la providencia indicada.
Resulta incuestionable, así, que según lo regulado por el supra transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento y trámite procedimental de la tutela constitucional pretendida, claramente ordenada en su objeto a la materia de estabilidad absoluta en el trabajo, competencia que corresponde, nítidamente, al juez de primera instancia de juicio del trabajo, pues en la competencia funcional horizontal en que está dividido el primer grado de jurisdicción laboral, la pretensión de amparo constitucional, por su naturaleza, no puede someterse a mediación y debe ser tratada únicamente en la fase de juzgamiento de ese primer grado de jurisdicción.
Por razón de lo expuesto, este sentenciador, en el ejercicio de la facultad de administrar justicia que dimana de la soberanía del pueblo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma extensión territorial, al que ordena remitir de inmediato —dada la urgencia constitucional que caracteriza el presente asunto— las actuaciones originales que conforman este expediente. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
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