REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE INDEPENDENCIA Y
CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA
ASUNTO FP02-X-2010-000003
JUECES INHIBIDOS: NOHEL ALZOLAY y MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueces Tercero y Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE INHIBICIONES.
I
ANTECEDENTES
Ingresaron a este Juzgado los cuadernos que contienen las respectivas inhibiciones planteadas por los abogados MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NOHEL ALZOLAY, Jueces Segundo y Tercero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, quienes manifestaron sus correspondientes voluntades de separarse del conocimiento del asunto principal FP11-R-2010-000107 en el que son partes el ciudadano FREDDY PEÑA (accionante) y EXPRESOS OCCIDENTE, C. A. (demandada).
Integran el cuaderno de inhibición de la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (FC13-X-2010-00057) los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez (folios 2 al 4).
2. Auto de 27 de julio pasado, que contiene decisión por la cual se ordenó remitir el asunto a este Tribunal (folio 5).
3. Copia del oficio TS2/293-2010, junto con el cual se remitió el expediente, original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial (folio 6).
E integran el cuaderno de inhibición del juez NOHEL ALZOLAY (FC13-X-2010-000052) los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez (folios 2 y 3).
2. Copia de manuscrito rubricado por el abogado IVÁN RAMONES, fechado en Puerto Ordaz el 9 de julio pasado (folios 4 al 9).
3. Auto de 21 de julio, que contiene decisión por la cual se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del segundo circuito de esta circunscripción judicial (folio 10).
4. Copia del oficio TS3/254-2010, junto con el cual se remitió el expediente, original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del segundo circuito judicial (folio 11).
5. Auto de 26 de julio, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado Superior Tercero (folio 13).
6. Acta de inhibición de la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz (folios 15 al 17).
7. Auto de 27 de julio, mediante el cual la Juez Superior Segundo del Trabajo ordenó remitir el expediente y los respectivos cuadernos de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del primer circuito judicial, a los efectos de su remisión a este Tribunal (folio 18).
8. Copia del oficio TS2/293-2010, junto con el cual se remitió el expediente y los dos cuadernos separados de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial (folio 19).
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con la abreviación LOPTRA):
Artículo 34. En los casos de inhibiciones o re¬cusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Tra¬bajo competente por el territorio. Si el Juez Su¬perior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley (énfasis agregado por este sentenciador).
En esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar existen constituidos cuatro Juzgados Superiores del Trabajo: tres de ellos en la extensión territorial Puerto Ordaz y uno —este mismo— en la extensión territorial Ciudad Bolívar.
En el presente asunto se inhibió inicialmente la rectora del Juzgado Primero, inhibición que declaró con lugar el Juez Tercero, quien, por causa sobrevenida, también se inhibió, correspondiendo resolver dicha inhibición al Juzgado Segundo, cuya rectora planteó inhibición por la causa más adelante indicada. Ante esa circunstancia, se remitió el asunto a este Tribunal, para resolver las dos inhibiciones (las de los Jueces Tercero y Segundo), habida cuenta que es este un Juzgado de la misma categoría perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por virtud de ello, estando prevista la situación como supuesto normativo regulado por el artículo 84 LOPTRA, corresponde a este Tribunal conocer de las dos inhibiciones antes mencionadas, por lo cual quien sentencia declara su competencia a ese respecto. Así se decide.
III
LAS INHIBICIONES
Hace los folios 2 y 3 del cuaderno correspondiente a la inhibición del Juez NOHEL ALZOLAY, el acta mediante la cual planteó su voluntaria separación del conocimiento del asunto, fundándose en lo siguiente:
En diligencia de fecha nueve (09) (sic) de julio de 2010, en el expediente FP11-O-2010-85, mediante la cual el abogado IVAN RAMONES, expuso lo siguiente: “(…)Sorprendentemente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, sin revisar adecuadamente las actuaciones o actos en que se fundamentó la acción de amparo admitió la misma, sin verificar en autos si la acción está o no caduca contra la sentencia de fecha 14/10/09.(…) En tal sentido, ¿Por qué ud (SIC) ciudadano Juez, admitió la presente acción de amparo constitucional; si la sentencia contra la cual se intenta es de fecha 14/10/09 y evidentemente han transcurrido mas (sic) de seis (06) (sic) meses en forma fehaciente el lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo? Pero no conforme con ello, y a pesar que la caducidad de la acción de amparo es causa de inadmisibilidad de la acción en materia de amparo para verificar su admisión, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia judicial que está definitivamente firme y que es cosa juzgada. (…) Por tanto cuando este Tribunal Superior tramita y admite una acción de amparo constitucional, evidentemente caduca, por haber sido intentada el 01/07/10 (sic) contra sentencia definitivamente firme de fecha 14/10/09, trasgrede (sic) el artículo 06 (SIC) de la Ley Orgánica de Amparo y viola o violenta la ejecución de la sentencia y el cobro de prestaciones sociales de un litisconsorcio activo de trabajadores, que mal puede ser suspendida por una medida cautelar. Sorprende esta novedosa vía para suspender las acciones la ejecución (sic) de sentencias firmes laborales como en el caso de la ciudadana Roselia Bareta contra Expresos Los Llanos, donde los trabajadores deben ver satisfecha su pretensión de cobro de conceptos laborales y le es impedido por el Juzgado a favor de los intereses del patrono. (…) En razón de antes (sic) planteado, y la extraña decisión de admisión de fecha 09/07/10 (sic) que parece solidarizarse con las declaraciones difamatoria de la Juez Yndira Narváez contra mi persona y Edwin Sambrano, para satisfacer los caprichos y dichos de la Juez; pido se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo. Tomando en consideración que en dicha diligencia el abogado IVAN RAMONES, emite conceptos injuriosos hacia mi persona, es por lo que de conformidad con el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas aún después de principiado el pleito”; lo cual resulta forzoso (sic) que proceda a los fines de garantizar la transparencia del proceso, a INHIBIRME de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya citado. De otra parte, debo significar, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación, sin embargo acompaño copia de la referida diligencia.
Omissis
Por lo que respecta a la inhibición de la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, hace los folios 2 al 4 del cuaderno respectivo, el acta por la cual manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto. En dicha acta está expresado:
Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el N° FP11-R2010-000107, y del cual proviene el Cuaderno Separado FC13-X-2010-000052, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por el Abg. NOHEL ARZOLAY (sic), en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y del cual mediante Auto de fecha 26 de los corrientes, el Tribunal que regento le dio entrada a los fines contemplados en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo [rectius: Ley Orgánica Procesal del Trabajo], y correspondiéndole a quien suscribe pronunciarme sobre la Inhibición planteada, evidencié, de las actas procesales, y específicamente del contenido del acta de audiencia oral de apelación, cursante al folio sesenta y dos (62) del Asunto, que el representante judicial de la parte accionante y recurrente y quien ha actuado a lo largo del trámite de la incidencia, es el ciudadano JORGE LUIS BORGES GUEVARA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.321, fue mi cónyuge.
De dicha relación procreamos a una niña, llamada ANDREA STEPHANIE BORGES SANCHEZ, quien cuenta con quince (15) años de edad, motivo por el cual mantenemos constante comunicación, casi a diario, en atención a la educación que día a día procuramos darle a nuestra joven hija; Todo (sic) lo cual considero que mi competencia subjetiva se encuentra lacerada (sic), afectando de esta manera para el justiciable en el presente caso, una justicia imparcial, garantía constitucional que me encuentro obligada a conceder cada vez que imparto justicia; así como es el norte de quienes tenemos la sagrada misión de administrarla.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto señala dicha causal que la amistad debe ser "íntima", la amistad que mantenemos del Abogado JORGE LUIS BORGES y mi persona no puede calificarse como tal, no es menos cierto que es estrecha, casi familiar, dada la comunicación que a diario mantenemos en el marco nos obliga el tener una hija juntos.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente (sic), y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad (sic) como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa.
Omissis
I
MOTIVACIÓN
Debe resolver este sentenciador las inhibiciones planteadas por los jueces MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (Superior Segundo del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz) y NOHEL ALZOLAY (Superior Tercero de la misma extensión). No tiene pronunciamiento que hacer con respecto a la inhibición de la jueza YNDIRA NARVÁEZ (Superior Primero), habida cuenta que la misma fue declarada con lugar por el Juez Superior Tercero (decisión de 9 de julio pasado, misma que hace los folios 85 al 89 del cuaderno de inhibición correspondiente).
Con respecto a la inhibición de la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ planteó su abstención de conocer por la amistad que la une al abogado JORGE LUIS BORGES GUEVARA (coapoderado también del accionante), amistad que basa en el hecho de haber sido cónyuge del mencionado abogado y haber procreado en esa unión matrimonial una hija (hoy quinceañera) que la obliga a mantener una comunicación casi diaria con el padre. La jueza SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fundamenta su inhibición en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el juez NOHEL ALZOLAY manifiesta que debe abstenerse de conocer el asunto porque el abogado IVÁN RAMONES (coapoderado judicial del demandante), le injurió mediante conceptos expresados en el escrito que hace los folios 4 al 9 del cuaderno que documenta las actuaciones de su inhibición, conceptos que el propio inhibido subrayó en el acta de inhibición. Fundamenta su inhibición el juez ALZOLAY, pues y como ya se dijo, en la injuria que, como motivo de inhibición, está regulada por el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante mencionado CPC).
Establece el CPC:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Omissis
Por su parte, la LOPTRA regula:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los fun¬cionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales si¬guientes:
Omissis
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los li¬tigantes.
Omissis
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación».
La inhibición la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
INHIBICIÓN DE LA JUEZA MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Por lo que respecta a la inhibición planteada por la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, observa quien sentencia que al folio 2 del cuaderno principal (equivalente al folio 55 del asunto FP11-L-2008-001967), aparece inserta diligencia rubricada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS BORGES, actuando como apoderado judicial del demandante en el asunto principal.
Sostiene la jueza SÁNCHEZ RODRÍGUEZ que se debe alejar del conocimiento del asunto porque fue cónyuge del BORGES, con quien procreó —en su matrimonio con él— una hija que lleva por nombre ANDREA STEPHANIE. Aun cuando no obra en autos prueba escrita de la existencia del matrimonio, ni prueba escrita de la identidad de la hija de la jueza en su matrimonio con el abogado BORGES, es público y notorio (particularmente en el foro guayanés), que el vínculo matrimonial aducido por la jueza realmente existió y que de ese matrimonio nació la hija ANDREA STEPHANIE, quien vive actualmente con su madre, bajo su mismo techo. En todo caso, es criterio de quien juzga que la explicación del juzgador inhibido para fundar la causal de inhibición, debe ser tenida siempre como fidedigna, pues resulta inadmisible que un juez de la República incurra en una declaración falsa por el solo interés de deshacerse del conocimiento de una causa. En esa ruta argumental está ubicada la tesitura doctrinaria del procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, para quien «la prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal. Por tanto, basta verificar si la inhibición es "admisible", valga decir, si ha sido hecha en forma legal, como lo dice el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil» (Vid El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006. p. 174 –comentario artículo 35 LOPTRA–).
En consecuencia, como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante el hecho cierto del vínculo declarado por la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ con respecto al coapoderado del demandante, abogado JORGE LUIS BORGES GUEVARA, declarar procedente su inhibición. Así se resuelve.
INHIBICIÓN DEL JUEZ NOHEL ALZOLAY.
Establecida la procedencia de la inhibición de la jueza SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pasa este sentenciador a resolver la inhibición planteada por el juez NOHEL ALZOLAY, de cuya exposición se desprende que se siente injuriado por lo términos expuestos por el abogado en ejercicio IVÁN RAMONES (coapoderado judicial del accionante) en el escrito cuya copia corre inserta en los folios 4 al 9 del cuaderno de inhibición respectivo.
Dado que la competencia subjetiva del juez pasa necesariamente por el ánimo de no sentir que alguna de las partes le agrede en su dignidad o de cualquiera otra forma, tan pronto como el juez entiende que ha sido ofendido de modo tal que su ajenidad queda seriamente comprometida, como lo dejó claro el juez ALZOLAY en el acta que contiene su manifestación de voluntad para separarse del conocimiento del asunto, lo recomendable es no forzar que la transparencia de la justicia se vea afectada por obligar al juez inhibido a conocer de la causa, sobre todo cuando realmente aparecen en el escrito del abogado RAMONES expresiones que pudieron dar lugar al sentimiento de ofensa esgrimido por el juez ALZOLAY, lo que hace de manifiesto la idea del distanciamiento del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su competencia subjetiva muy comprometida para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias. Así se decide.
El procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, analizando de manera general la justificación de la inhibición del juez laboral, expresa:
La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales (sic) este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito. La norma concreta la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas (O. c., p. 169 –comentario del artículo 31 LOPTRA–).
Y como quiera —según ha sido expresado antes— que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante los hechos ciertos esgrimidos por los jueces inhibidos, declarar procedentes sus respectivas inhibiciones. Así se deja decidido.
Como consecuencia de lo expuesto, excluidos como están del conocimiento del asunto los tres jueces superiores del trabajo radicados en la extensión territorial Puerto Ordaz, conforme lo establecido por el artículo 41 LOPTRA, este sentenciador asume el conocimiento de la incidencia surgida con la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS BORGES y acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este primer circuito judicial, a los fines de su anotación como causa de este Tribunal y asignación de código alfanumérico, para luego ser devuelto a este mismo Juzgado para el trámite procedimental correspondiente. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, en ejercicio de la facultad de administrar justicia que, por mandato de la Constitución, emana de los ciudadanos, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial (extensión territorial Puerto Ordaz), con lo cual queda excluida del conocimiento de esta incidencia.
SEGUNDO. CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado NOHEL ALZOLAY, Juez Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial (misma extensión territorial Puerto Ordaz), ), con lo cual queda excluido del conocimiento de esta incidencia.
CUARTO. De conformidad con lo establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asume el conocimiento de la incidencia planteada por la apelación del abogado JORGE LUIS BORGES, coapoderado judicial del accionante.
Expídanse dos copias certificadas de esta decisión y remítase una copia a cada uno de los jueces inhibidos.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, a los fines de su anotación como causa de este Tribunal y asignación de código alfanumérico, para luego ser devuelto a este mismo Juzgado para el trámite procedimental correspondiente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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