REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-O-2010-000035
RESOLUCION Nº PJ0702009000059
PARTE ACCIONANTE: DANIEL ALEJANDRO PATRUYO NIÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.667.
APODERADA JUDICIAL: ELBA HERRERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 93.273.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente expediente en fecha 26/08/2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana ELBA HERRERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 93.273, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PATRUYO NIÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.667, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Manifiesta la trabajadora que le fueron violentados flagrantemente sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 87, 88, 89, 91, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alude, que una vez agotadas las fases del proceso administrativo obteniendo la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2009-06-00061, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de despido hasta la definitiva reincorporación. Que en fecha 11 de Mayo del 2010, se dicto Auto de Ejecución Forzosa trasladándose la Unidad de Supervisión del Trabajo a la sede del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº. 2009-00061; donde se dejo constancia de la negativa del patrono a cumplir lo ordenado en la referida Providencia.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, cuando precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas señalando en la decisión Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República, la cual estableció lo siguiente:
“….. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”
En este mismo orden de ideas, se emitieron las sentencias de fechas 13 de noviembre de 2001 y 05 de febrero de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se declara que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, se trae a colación la sentencia Numero 1.352 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, la cual estableció, cito:
“De modo que, en jurisprudencia de esta sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir providencias de las inspectorías del trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).”
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”
También indica la referida sentencia, cito:
“cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar providencias administrativas de las inspectorías del trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta sala constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los juzgados superiores con competencia en esta materia.”
En tal sentido, la competencia en materia de Amparo está regulada, en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”, criterio reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001.
Como puede evidenciarse, ha sido criterio pacifico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional, contra el incumplimiento de las providencias administrativas emadas de las Inspectorías del trabajo compete a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, con la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala en su artículo 25 numeral 3: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; solamente se le suprimió la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra desiciones administrativas dictas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; pero nada dice sobre las acciones de amparo constitucional que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorias del trabajo; por lo que, este Tribunal acata como vinculante la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha venido atribuyéndole la competencia para conocer de las acciones de amparo en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consideración a todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, consecuente con el principio del juez natural declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinar la competencia en el Juzgado Superior de Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DANIAL ALEJANDRO PATRUYO NIÑO, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por su presunta negativa de acatar la providencia administrativa Nro. 2009-00061, donde se declara con lugar la solicitud de calificación de despido por inamovilidad laboral y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS EN EL COMPILADOR.
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
ELP/Jrb
c.c. archivo
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