REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Agosto de 2010
Año 200º y 151º

Resolución No.: PJ0692010000077

ASUNTO: FP02-L-2010-0000197
Una vez efectuada la revisión del escrito de Reforma presentada en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, en el cual el Apoderado Judicial de la parte actora asume que cometió un error involuntario en la redacción del libelo respecto a la fundamentación y base de cálculo del concepto Antigüedad, ya que reconoce que la empresa demandada canceló por ese concepto la cantidad de Bs. 1.212,68, lo que demostrará en los recibos que anexará en la oportunidad correspondiente y sin ningún tipo de señalamiento incluye varios cuadros demostrativos, con lo cual se infiere esta recalculando la antigüedad, ya que al final del escrito estima que el monto correspondiente al concepto de antigüedad en de Bs. 7.921,86 menos Bs. 1.212,68 que recibió de adelanto por antigüedad, por lo que sólo reclama como monto pendiente del referido concepto Bs. 6.709,18, sin que exista diferencia en la determinación de la antigüedad expresada en el libelo de demanda específicamente en el folio Once (11) del expediente, considera quien aquí sustancia que es oportuno ilustrar al Apoderado Actor en cuanto a la participación del Juez en esta fase del proceso ya que el mismo cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando vital importancia el depurar el proceso de vicios y así darle impulso al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
Es importante analizar que, en el caso que nos ocupa la Juez de Sustanciación en la oportunidad de la admisión no consideró necesario ordenar la subsanación de la demanda, ya que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo, por eso al revisar el motivo que origina la reforma de la demanda resulta incomprensible, lo hace presumir que la parte actora dilata la celebración de la audiencia preliminar, ya que lo alegado en nada modifica la estructura de la demanda original, sólo confunde.
Esta Operadora de justicia de las consideraciones expuestas concluye, que al anexar al libelo de demanda el escrito de reforma el mismo resulta confuso e impreciso, lo que impide darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a organizar el libelo el libelo de demanda para la mayor comprensión, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
ABOG. MAGLY MAYOL

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL