REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2010
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000639
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO JOSE LONGART FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.379.168.
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN PEREIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.490.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE LAREZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMAS RAMIREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 91.890.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diez (10) de agosto de 2010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ALBERTO JOSE LONGART FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.379.168, representado judicialmente por el ciudadano IVAN PEREIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.490, así como también comparece el ciudadano TOMAS RAMIREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 91.890, actuando en representación del ciudadano LUIS LARES, representante legal de la demandada de autos empresa TRANSPORTE DE LAREZ, C.A.; quienes solicitan del Tribunal se de continuidad a la Audiencia Preliminar en virtud de que han llegado a un acuerdo para dar por terminado el presente procedimiento, visto lo solicitado este Tribunal lo acuerdo en conformidad y de seguidas da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho, la representación judicial de la accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco al accionante la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 4.100,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada, en especial los conceptos perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda. De ser aceptada la oferta , mi representada ofrece entregar dicha suma de dinero mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador, el cual será entregado en este mismo acto”. Seguidamente, la parte actora quién se encuentra debidamente representado por abogado de su confianza manifiesta lo siguiente: “ acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi representado con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del cheque de gerencia signado con el N° 00133179, a nombre del trabajador, por la suma de Bs. 4.100,00 Se ordena la entrega de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también, el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) día del mes de agosto de 2010 (10/08/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Daisy Lunar Carrión
Los Apoderados Judiciales de la parte actora,
La Apoderada Judicial de la Demandada,
El Secretario,
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