REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-001292;
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE MANUEL ABACHE, ALBERTO ANTOIMA, DOMINGO ANTOIMA, ANTONIO BARRIOS, RAMON BOLIVAR, CARLOS BRAVO, JUAN VICENTE CEDEÑO, CARLOS MAST, NEPTALY MENDOZA, SERGIO RABAGO, ANIBAL RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, LUIS RONDON, EGLIS SUBERO, ELIAS TRIAS, PEDRO JOSE ZAPATA, BENJAMIN TENEUT, JOSE ZAMBRANO y HENRY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.902.013, 10.929.662, 10.392.787, 3.653.004, 1.945.556, 6.923.585, 5.906.107, 8.939.577, 8.939.582, 10.925.110, 11.007.470, 12.559.384, 12.127.080, 12.132.461, 887.644, 11.516.052, 9.945.180, 8.853.113 y 12.004.219, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Guillermo Peña Guerra y Josué Quijada, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.077 y 124.644 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C. A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT y ESTRELLA MORALES MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente;
MOTIVO: INCIDENTE DE RECLAMO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2009 POR EL EXPERTO CIUDADANO PEDRO JOSÉ ANDRADE MAURI.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se desprende de las actas de este expediente, que la causa fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 23 de Abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial. Que recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento en fase de mediación, se designó y se juramentó al Licenciado Pedro José Andrade Mauri, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.896.108, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 27.886, como experto para la realización de la experticia ordenada en la referida sentencia.
Que en fecha 16 de Diciembre de 2000 el experto Lic. Pedro Andrade, consignó experticia dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en este proceso (folios 202 y ss. de la 4º pieza del expediente) y a la designación que recayere en su persona.
Mediante Acta Nº 41-2010 emitida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, se procedió a redistribuir este expediente, en razón de la ausencia acaecida en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito que venía conociendo del mismo, habiéndole correspondido a quien suscribe el conocimiento de la causa.
Que mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2010, compareció el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a presentar reclamo en contra de la experticia consignada, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos que indicó en la diligencia, los cuales se transcribirán más adelante.
Luego de que este Juzgador colocara a derecho a las partes para la continuación del proceso, mediante auto razonado de fecha 05 de Marzo de 2010, procedió quien suscribe a designar a los expertos LIDIA TATIANA PARRA KOSIN y RICCIE SUÁREZ, para que emitieran su opinión respecto de la experticia reclamada. Luego de múltiples trámites para la notificación de los expertos designados y las sustituciones producidas en razón de ello, quedaron juramentados a estos fines los ciudadanos RICCIE SUÁREZ y ALEJANDRO RAMBERDE, a los fines de decidir sobre lo reclamado por la representación judicial de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto del 30 de Junio de 2010, este Juzgador fijó una reunión con los expertos; llevándose ésta a cabo en fecha 13 de Julio de 2010, habiendo sido solicitado por los expertos un lapso de diez (10) días para consignar la opinión que se les requirió, siendo así acordado por este despacho judicial. Que previa solicitud efectuada, este Tribunal acordó una prórroga de seis (6) días para que los expertos consignaran su experticia y así lo hicieron mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2010.
Por auto del 02 de Agosto de 2010, este Tribunal agregó la opinión presentada por los expertos contables designados a tal efecto y estableció que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, procedería a dictar la sentencia interlocutoria para decidir el reclamo de la experticia.
Que estando dentro del lapso establecido por este despacho para emitir su pronunciamiento respecto del reclamo efectuado; evidenciándose de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a esta incidencia, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:
II. Motiva
2.1. De la experticia consignada
Tal como se expresó en la narrativa, el experto Lic. Pedro Andrade, mediante diligencia del 11 de Febrero de 2010 consignó la experticia complementaria del fallo encomendada realizar por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Que en dicha experticia se expresó:
“PRIMERO: No hay CORRECCIÓN MONETARIA, debido a que la sentencia establece que debe aplicarse la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo el cual solo operará la la indexación sobre la cantidades ordenadas a pagar, si el ordenado no cumpliera voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución. Debido a que no se ha ordenado el decreto de ejecución, NO procedí a realizar dicha CORRECIÓN MONETARIA.
SEGUNDO: Los intereses de mora, se calcularon desde la fecha de despido de cada trabajador, los cuales tienen todos fecha de terminación de la relación laboral (10 de marzo de 1.999) hasta la fecha del mes anterior del presente informe (noviembre 2.009), calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses de mora fueron calculados sobre las PRESTACIONES SOCIALES, (establecido en la sentencia) conforme al Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para el cálculo de intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna.
Los montos tomados para el cálculo de los Intereses de Mora, fueron los establecidos en la sentencias por concepto de Diferencia de Antigüedad y Retardo en el pago de Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 32 de la convención colectiva respectivamente, sumados los montos tomados para el calculo de los intereses de mora para cada ex trabajador. Estos montos detallados están reflejados en el ANEXO B, la sumatoria de ambos conceptos están reflejados en el ANEXO A, dichos montos se tomaron para hacer el calculo de los Intereses de Mora, por cada ex trabajador, reflejados en las (TABLAS A1 a la A19)
...omissis…
TERCERO: El monto global que, DSD DE VENEZUELA, C. A. deberá pagarle a los Ciudadanos: ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIV AR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELlAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, es la suma de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS UNO CON 78 BOLIV ARES (Bs. 111.701,78) que corresponden al pago de la obligaciones laborales y los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. (Ver Anexo A).
…omissis…
Cumplo con participarle que he realizado la experticia encomendada por este tribunal a su digno cargo, de acuerdo con los principios contables, del cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral de los Ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIV AR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPT AL Y, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELlAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY contra DSD DE VENEZUELA, C. A. Así doy por terminada dicha labor”.
Concluyó la experticia indicando, los intereses de mora adeudados para el caso de cada trabajador, de la manera siguiente:
2.2. Del reclamo en contra de la experticia consignada
Una vez consignada la experticia, la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho de reclamo sobre la misma, en tiempo hábil, expresando lo siguiente:
"Formalmente, impugno la experticia realizada por el experto Pedro José Andrade Mauri, la cual fue consignada en fecha 16 de Diciembre de 2009, en virtud de ello presento formal reclamo contra la arriba referida experticia pues esta es inaceptable por mínima, ya que los montos establecidos de intereses a pagar por la demandada son absolutamente irrisorios y exageradamente bajos. Fundamento la presente impugnación y reclamo, en el obvio hecho de que el experto de manera inexplicable tomó como base del cálculo o capital sobre el cual aplicar el cálculo de intereses las sumas ordenadas a pagar por el Tribunal en la sentencia definitiva, basta ver el valor tomado por el experto y denominado “Monto Histórico” es ostensiblemente menor al ordenado por el Tribunal a pagar por prestaciones sociales, asimismo, las tasas de interés utilizadas para el cálculo de lo que corresponde por intereses en los meses de marzo de 1.999 al mes de diciembre de 1.999, ambos inclusive, no son los intereses o mejor dicho, no es la (sic) taza correspondiente a dicho meses lo cual se establece en montos inferiores a los señalados por el Banco Central de Venezuela, la (sic) taza aplicada es mucho menor a la correspondiente. Podríamos agregar, al tomarse montos no establecidos en la sentencia a que además la experticia está fuera de los límites de la sentencia. Por todo lo antes expuesto reitero y fundamento el presente reclamo contra la ante señalada experticia. Es todo”.
2.3. De la opinión emitida por los expertos consultados
En la oportunidad para que los expertos presentaran a este despacho su opinión, éstos consignaron un escrito en el cual se extrae lo siguiente:
"PRIMERO: No hay CORRECCION MONETARIA, debido a que la sentencia establece que debe aplicarse la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C. A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Debido a que no se ha ordenado el decreto de ejecución NO procede la CORRECCION MONETARIA.
SEGUNDO: Al analizar los intereses de mora, los mismos se calcularon desde la fecha de despido de cada trabajador, los cuales tienen fecha de terminación de la relación laboral el 10 de marzo de 1999 hasta noviembre de 2009. Se pudo constatar que la experticia elaborada por el Lcdo. Pedro Andrade presenta discrepancia en las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela, y en la base de cálculo para los intereses moratorios, en donde podemos indicar:
a) Para la base de los intereses moratorios el monto por concepto de daños y perjuicios de la Ley Orgánica del Trabajo nos indica:
…omissis…
En el caso de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 1998-2000, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el Tribunal observó que la citada misma establece que en caso de despido injustificado o retiro justificado de un trabajador, las prestaciones sociales legales y contractuales que le corresponden serán efectivas al momento mismo del despido, en el entendido que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta que le sean canceladas sus prestaciones. Ahora bien, resulta necesario poner de relieve, que desde el punto de vista jurídico, lo que debe entenderse por salario, correspondiente este a la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que percibe regularmente el trabajador de su patrono, durante la vigencia de la relación de trabajo, por la labor ejecutada efectivamente, y en aquellas ocasiones en las cuales por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, no está obligado a trabajar, como ocurre en los casos de descanso semanal o anual, específicamente, las vacaciones anuales. No obstante, lo señalado anteriormente, estima este Tribunal que el salario al cual se refiere la Cláusula 32 de la citada Convención Colectiva, posterior a la terminación de la relación laboral, para el caso de que no sean canceladas oportunamente las prestaciones sociales, no debe ser considerado como salario, pues no hay prestación de servicio, como tampoco existe relación de trabajo en virtud de la finalización de la misma; debiendo ser entonces considerada tal remuneración, como una indemnización por retardo, más concretamente, como intereses de mora, tasados por las partes a razón del último salario devengado por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.
Por consiguiente la dispositiva nos indica, que tratándose de intereses moratorios y no de salario, el concepto regulado en la señalada Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, que acuerda el pago de intereses, incurriría en lo que se conoce en la doctrina como anatocismo, es decir, cálculo de intereses sobre intereses, o capitalización de los mismos, lo que no está permitido en la legislación laboral vigente.
"Concluyendo que el monto base para calcular dicho intereses son el concepto por diferencia de antigüedad, una vez explicado en los párrafos anteriores el origen del los conceptos a cancelar y su procedencia para el cálculo de intereses moratorios que corresponden."
b) En el caso de las tasas de interés, existe una discrepancia entre la dispositiva y la norma, ya que para el cálculo de los intereses moratorios, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999, N° 36.860 señala:
…omissis…
De acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el mismo, a los cuales estima este Tribunal tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los mismos serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna.
Podemos señalar que las tasas de intereses aplicar de acuerdo a la dispositiva, son las señaladas en el Articulo N° 108 literal "C" de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante hay que considerar que los Interes.es Moratorias generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, serán calculados, desde la Fecha de culminación de la Relación Laboral de cada trabajador hasta el 30 de Diciembre de 1999 ( fecha de entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en base a la tasa del tres por ciento anual (3%), de conformidad con lo establecido en el Código Civil de Venezuela Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982 que señala:
…omissis…
A su vez los generados a partir del 30 de Diciembre de 1999, hasta la fecha de ejecución del fallo calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo N° 108 litera: "C " de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
e) Si el patrono guarda el dinero, el cálculo debe hacerse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Concluyeron los expertos señalando que la cantidad global que deberá pagar la empresa demandada a los trabajadores demandantes, será la cantidad de cien mil ochocientos treinta y seis Bolívares con 74/100 céntimos, según cuadro que incorporaron a su escrito de opinión.
2.4. De los fundamentos de la decisión
Punto Previo
De la impugnación de la opinión presentada por los
expertos consultados y la aclaratoria de lapsos procesales
Antes de proceder este despacho a abordar el incidente surgido con motivo de la experticia del fallo impugnada en esta causa; debe pronunciarse respecto de las diligencias presentadas por las representaciones judiciales de las partes acreditadas en autos, dentro del lapso de cinco (5) días que dispuso este Juzgado para dictar el presente fallo, lo cual hace de la siguiente manera:
En primer lugar, la parte demandada mediante diligencia de fecha 03/08/2010 (folios 139 y 140 de la 5º pieza) y la parte demandante mediante diligencia de fecha 04/08/2010 (folios 145 y 146 de la 5º pieza), procedieron de manera simultánea a impugnar el informe (opinión) presentado por los expertos designados. Al respecto, debe ser enfático este Juzgador en señalarle a las partes, que los expertos designados tienen encomendada la labor de asesorar a quien suscribe para la decisión que recaerá respecto del reclamo de la experticia en este proceso. Que la opinión emitida por los expertos procurará asesorar e instruir al Juez sobre el motivo del reclamo para emitir su decisión conforme a lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, debe forzosamente este Tribunal desestimar la impugnación efectuada por las partes de la opinión emitida por los expertos, pues, ella se emite –se insiste- sólo a los fines de que este Juzgador pueda formarse opinión y decidir respecto del reclamo ejercido sobre la experticia complementaria del fallo, no pudiendo generarse una incidencia de reclamo dentro de una previa incidencia de reclamo, pues desnaturalizaría el procedimiento contenido en el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
En segundo lugar, respecto de la aclaratoria con relación a los lapsos solicitada por la representación judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha 03/08/2010 (folios 143 y 144 de la 5º pieza). Este Tribunal aclara a la parte solicitante, que la prórroga del lapso otorgado por este Juzgador lo es única y exclusivamente para que los expertos designados cumplan con su misión encomendada en los autos, esto es, emitir opinión respecto del reclamo de la experticia. Observando este despacho que los expertos cumplieron diligentemente su encomienda, consignando su opinión respecto de la experticia complementaria del fallo reclamada, al inicio de la prórroga acordada; este Juzgador rigiéndose por los principios de celeridad y brevedad que orientan al proceso laboral, procedió dentro del lapso a agregar la referida opinión y establecer que dictaría sentencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de despacho. Así las cosas, conforme a los mencionados principios de celeridad y brevedad, encontrando quien suscribe que las partes se encuentran a derecho del auto dictado el 02/08/2010 (folio 138 de la 5º pieza del expediente) que estableció la oportunidad en que este Tribunal dictaría sentencia, pasará a hacerlo en los términos contenidos en este pronunciamiento y así, se decide.
De la impugnación de la experticia complementaria del fallo
El reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo presentada el 16/12/2009 por el experto Pedro Andrade, según la exposición del apoderado del actor efectuada mediante diligencia de fecha 11/02/2010, tiene su fundamento en que la misma es –según alega- inaceptable por mínima, ya que los montos establecidos de intereses a pagar por la demandada son absolutamente irrisorios y exageradamente bajos, lo cual ha sido motivado en dos aspectos muy puntuales, que resalta este Juzgador de la manera siguiente:
A) En el obvio hecho de que el experto de manera inexplicable tomó como base del cálculo o capital sobre el cual aplicar el cálculo de intereses las sumas ordenadas a pagar por el Tribunal en la sentencia definitiva, basta ver el valor tomado por el experto y denominado “Monto Histórico” es ostensiblemente menor al ordenado por el Tribunal a pagar por prestaciones sociales; y
B) Asimismo, las tasas de interés utilizadas para el cálculo de lo que corresponde por intereses en los meses de marzo de 1.999 al mes de diciembre de 1.999, ambos inclusive, no son los intereses o mejor dicho, no es la tasa correspondiente a dicho meses lo cual se establece en montos inferiores a los señalados por el Banco Central de Venezuela, la tasa aplicada es mucho menor a la correspondiente.
Respecto del primero de los motivos del reclamo (identificado A), según aduce el actor, el experto tomó como base del cálculo para aplicar los intereses ordenados en la sentencia, un valor que ubicó en el cuadro inserto en la experticia, específicamente identificado como “Monto Histórico” y que para él es ostensiblemente menor al ordenado por el Tribunal en la sentencia.
Remitiéndose quien suscribe a la sentencia, encuentra que el Juzgador de Alzada estableció unas reglas muy claras respecto de aquellos montos sobre los cuales habría de recaer el cálculo de los intereses por el experto. Para mejor entendimiento del análisis realizado por este despacho, se cita textualmente lo que sobre este particular estableció la sentencia:
“Ahora bien, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el mismo, a los cuales estima este Tribunal tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los mismos serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 1998-2000, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la citada misma establece que en caso de despido injustificado o retiro justificado de un trabajador, las prestaciones sociales legales y contractuales que le corresponden serán efectivas al momento mismo del despido, en el entendido que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta que le sean canceladas sus prestaciones. Ahora bien, resulta necesario poner de relieve, que desde el punto de vista jurídico, lo que debe entenderse por salario, correspondiente este a la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que percibe regularmente el trabajador de su patrono, durante la vigencia de la relación de trabajo, por la labor ejecutada efectivamente, y en aquellas ocasiones en las cuales por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, no está obligado a trabajar, como ocurre en los casos de descanso semanal o anual, específicamente, las vacaciones anuales. No obstante, lo señalado anteriormente, estima este Tribunal que el salario al cual se refiere la Cláusula 32 de la citada Convención Colectiva, posterior a la terminación de la relación laboral, para el caso de que no sean canceladas oportunamente las prestaciones sociales, no debe ser considerado como salario, pues no hay prestación de servicio, como tampoco existe relación de trabajo en virtud de la finalización de la misma; debiendo ser entonces considerada tal remuneración, como una indemnización por retardo, más concretamente, como intereses de mora, tasados por las partes a razón del último salario devengado por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.
Así pues, considera quien suscribe, que tratándose de intereses moratorios y no de salario, el concepto regulado en la señalada Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, que acuerda el pago de intereses, incurriría en lo que se conoce en la doctrina como anatocismo, es decir, calculo de intereses sobre intereses, o capitalización de los mismos, lo que no está permitido en la legislación laboral vigente, por lo menos, en lo atinente a calcular intereses moratorios sobre intereses moratorios; debiendo este Tribunal en consecuencia, negar tal pretensión por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas y subrayados añadidos).
Si observamos el fallo, se condenó a pagar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solamente, ya que la regla para el cálculo de intereses de mora no aplica para el concepto contenido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, pues si este concepto es considerado como intereses de mora, al pretender cobrar interés sobre interés, se incurriría en anatocismo, lo cual, como se lee del fallo, no está permito en la legislación laboral vigente y por tal motivo la Alzada lo declaró improcedente.
Se queja el actor que el experto tomó unos valores inexplicablemente bajos, respecto de lo condenado en el fallo definitivo. Pues, encuentra este Tribunal que al revisar los conceptos demandados y condenados por el Juzgado Superior, se encuentran:
i) indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica el Trabajo;
ii) diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 ejusdem; y
iii) el concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
De los tres (3) conceptos mencionados y que han sido condenados a pagar en la sentencia a la demandada, sólo al que corresponde con la diferencia de antigüedad le es aplicable el cálculo de intereses, tal como lo establece el artículo 92 Constitucional y el propio fallo, ya que como se ha explicado; el concepto a que alude la Cláusula 32 no es salario sino propiamente –como lo indica la sentencia- intereses de mora, a lo cual no puede calculársele otra vez interés de mora (anatocismo) y de la misma forma, al no ser salario la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco le es aplicable el cálculo de intereses de mora (artículo 92 Constitucional).
Si se observa a detalle la experticia reclamada, se encuentra que en el punto segundo, el experto manifestó haber calculado intereses moratorios tanto para los conceptos de diferencia de antigüedad y el de la Cláusula 32 antes mencionada, lo que, tejido al hilo de las consideraciones previamente expuestas, evidencia que el experto Pedro Andrade se apartó del fallo y no cumplió con los términos expresados en el mismo, pues, calculó intereses sobre el concepto referente a la Cláusula 32, lo cual le prohibió la propia sentencia que le sirvió de base para esa labor.
Tenemos entonces, que la parte se queja de que el experto tomó valores inexplicablemente bajos, sin embargo, detecta quien suscribe que por el contrario, el experto adicionó un concepto al cual no podía calcularle intereses de mora, es decir, que la base del cálculo era incluso aún menor que la expresada en la experticia complementaria del fallo, pues en la misma no debió incluir el concepto que atañe a la Cláusula 32 por los motivos ya señalados. Lo evidenciado por este Tribunal también fue observación realizada por los expertos consultados, quienes también se encuentran en el acierto de que la base del cálculo de los intereses es solamente la diferencia de antigüedad (punto segundo de la opinión, folio 84 de la 5º pieza).
Así las cosas, el cálculo de intereses de mora tomando sólo como base la diferencia existente en el concepto de antigüedad, debe arrojar los siguientes resultados:
En el recuadro que antecede, se tomó como base la diferencia de antigüedad que condenó pagar la sentencia definitiva, a lo cual se le calculó los intereses moratorios desde la fecha del despido (marzo 1999) hasta el mes de noviembre de 2009, datos éstos tomados de los cálculos y soportes consignados por los expertos consultados en su escrito de opinión, lo cual sumados ambos valores, arrojan el total para cada trabajador que se observa en la columna derecha.
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar improcedente el reclamo efectuado por la representación de la parte actora; y por cuanto la base que debió tomar el experto fue únicamente el concepto relativo a la diferencia de antigüedad, este Tribunal determina que el monto a cancelar por la empresa demandada es el que ha reflejado en el recuadro que antecede, debiendo desecharse la determinación que al efecto hizo el experto Pedro Andrade y que consta en la experticia complementaria del fallo y así, se decide.
En cuanto al segundo de los motivos de para fundamentar su reclamo la parte actora (identificado B), se encuentra el hecho de que –a su decir- el experto no tomó las tasas que estableció el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los interese moratorios, habiendo colocado unas relativamente bajas, para los meses que iban desde marzo hasta diciembre de 1999, ambos inclusive.
Sobre el particular, coincide este Tribunal con la opinión de los expertos consultados, al considerar que conforme al Código Civil el interés causado por las deudas derivadas de la relación de trabajo, hasta el mes de diciembre de 1999, era del tres por ciento (3%) anual, según lo dispone su artículo 1746. Que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999) y conforme al artículo 92 Constitucional, la regla aplicable para el cálculo de interese moratorios sería la contenida en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, yerra el actor cuando considera que en la experticia complementaria del fallo el experto incurrió en error al colocar una tasa de interés relativamente más baja para los meses de marzo a diciembre de 1999 pues, tal como lo evidencia la experticia, el experto Pedro Andrade cumplió debidamente en colocar para esos meses la tasa del tres por ciento (3%) anual y ello se evidencia de las tablas que adjuntó a la experticia y que identificó de la A1 a la A19 para cada uno de los trabajadores demandantes. Así las cosas, debe forzosamente este Tribunal declarar manifiestamente improcedente el reclamo del actor basado en este motivo y así, se decide.
En síntesis de lo anterior, considerando quien suscribe que los motivos que ha expuesto la parte actora a través de su apoderado judicial y que le sirvieron de fundamento para efectuar el reclamo de la experticia consignada en fecha 16/12/2009 por el experto Pedro Andrade, son improcedentes; más sin embargo, se detectó que el experto incurrió en error al considerar que el cálculo de intereses moratorios abarcaba también el concepto relativo a la Cláusula 32 de la Convención Colectiva, lo cual acorde al fallo definitivo que se pretende ejecutar, excluyó y declaró improcedente este proceder por considerarlo anatocismo; en uso de las facultades que le otorga el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, usando como base los cálculos efectuados por los dos (2) expertos consultados, los cuales se encuentran soportados con los cuadros insertos en el propio escrito de opinión y las tablas que adjuntaron al mismo, determina el monto que deberá pagar la empresa demandada DSD DE VENEZUELA, C. A., a la parte actora, por intereses moratorios tomando como base para su cálculo únicamente la diferencia por antigüedad del artículo 108 LOT condenada pagar en la sentencia, de la siguiente manera:
A título de resumen, este Tribunal presenta en el siguiente cuadro los conceptos condenados en la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Abril de 2008, tomados del fallo en referencia, más el cálculo correcto de los intereses conforme a los motivos antes expuestos, lo cual sintetiza el monto global que por cada trabajador, especificado concepto por concepto, deberá pagar definitivamente la empresa demandada a la parte actora, así:
III. Dispositiva
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandante, en contra de la experticia consignada en fecha 16 de Diciembre de 2009 por el experto designado Lic. Pedro José Andrade Mauri, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL siguen los ciudadanos JOSE MANUEL ABACHE, ALBERTO ANTOIMA, DOMINGO ANTOIMA, ANTONIO BARRIOS, RAMON BOLIVAR, CARLOS BRAVO, JUAN VICENTE CEDEÑO, CARLOS MAST, NEPTALY MENDOZA, SERGIO RABAGO, ANIBAL RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, LUIS RONDON, EGLIS SUBERO, ELIAS TRIAS, PEDRO JOSE ZAPATA, BENJAMIN TENEUT, JOSE ZAMBRANO y HENRY RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C. A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo;
SEGUNDO: SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. Pedro Andrade Mauri en fecha 16/012/2009, por tanto, se determina que el monto que por concepto de intereses de mora deberá pagar la empresa demandada DSD DE VENEZUELA, C. A., a la parte actora, será el siguiente:
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria
Abg. Xiomara Ortiz.
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 10 de Agosto de 2010, siendo la 01:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Xiomara Ortiz.
PCAR.
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