REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, Diez (10) de Agosto de 2010
199º y 151º

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – TRANSACCIÓN HOMOLOGADA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000206;
PARTE ACTORA: Ciudadano PROSPERO ROCCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.943.092;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.966;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO SÁNCHEZ CALDERÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Diez (10) de Agosto de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano PROSPERO ROCCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.943.092; debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.966, en su carácter de demandante en esta causa, por una parte y por la otra; el ciudadano GERARDO SÁNCHEZ CALDERÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C. A., según instrumento poder que corre inserto a los autos a los folios 20, 21, 22, 23 y 24 de este expediente. Dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez explicó nuevamente a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con el Juez; en este estado, la representación judicial de la parte demandada expone: “De una revisión exhaustiva del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales demandadas en este proceso, procedo en este acto a ofrecer para el trabajador: Próspero Rocca, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.000,00). Este monto se corresponden por concepto de transporte por diferencia por antigüedad, diferencia de intereses, horas extras no pagadas, cesta tickets no pagadas, bono nocturno no pagado, diferencia de días de descanso, transporte por sobre tiempo no pagado, comida por sobre tiempo no pagado, prima por hijo no pagado, guardería no pagada, indemnización por despido injustificado, utilidades y sueldo mal descontado, derivados de la relación laboral que unió al demandante de autos y mi representada, quedando así cumplida con todos y cada uno dichos conceptos demandados. El pago antes mencionado se realizará el día 12 de Agosto de 2010, mediante diligencia que conjuntamente suscribiré con la parte actora ante la URDD de este Circuito Laboral. Es todo”. En este estado interviene la parte demandante, asistido de abogado, quien expone: “Acepto la propuesta presentada por la representación judicial de la empresa, en los términos antes expresados; así como la fecha propuesta para el pago. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando su apoderado judicial expresas facultades para realizar transacciones; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2010, Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero




El demandante y su abogado asistente,






El apoderado judicial de la demandada,




La Secretaria