REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de Agosto de 2010.
Años: 199º y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-000968
PARTE ACTORA: Ciudadana Dilia Del Carmen Golindano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.336.719.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Elba Herrera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POSADA MERÚ, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Agosto de 2010, siendo las 09:00 a.m. (horas de la mañana), previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, comparecieron a la misma la procuradora de Trabajadores Elba Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada Procuradora de Trabajadores debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273 y la ciudadana Dilia Del Carmen Golindano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.336.719, asistida por la primera, en calidad de parte actora; y por la parte demandada Sociedad Mercantil Posada Merú, C. A, su apoderado Jackson Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.765 dándose así a la presente audiencia especial de mediación: Una vez debatidos los puntos controversiales en la presente causa, consideran las partes llegar a un acuerdo transaccional a los fines de consolidar la celeridad procesal, y en pleno uso de su derecho de auto componerse exponen lo siguiente: Seguidamente la sociedad mercantil Posada Merú, C. A, en la persona de su apoderado judicial ofrece cancelar a la ciudadana Dilia Del Carmen Golindano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.336.719 por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en un pago único mediante cheque número 34028977 girado en contra del Banco Banesco a nombre de la trabajadora. En este estado interviene la parte actora asistida de abogado y expone: Acepto la oferta presentada por la empresa Posada Merú, C. A. con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con esta cantidad única queda satisfecho en forma total, plena y absoluta la pretensión a que se contrae la demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa Posada Merú, C.A., Asimismo, LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con “la empresa anteriormente señalada, y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común. De este modo, ambas partes manifiestan que con las cantidades descritas consideran satisfecha la pretensión total de la trabajadora y las costas ocasionadas en el presente proceso. Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. En este sentido, las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma. Este Tribunal en virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, llegando a la finalidad, esta causa para la que fue instaurada en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal.
Es por ello que, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada por lo que no habiendo nada mas sobre lo cual proveer este Juzgado declara terminado el proceso y ordena remitir el expediente al archivo judicial dejándose expresa constancia que se hace entrega a la partes de los elementos probatorios consignados en la instalación de la audiencia preliminar.
El Juez 5° de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
Las Partes Comparecientes
La Secretaria de Sala,
Abg. Xiomara Ortiz Meneses.
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