REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de Agosto de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001911
ASUNTO : FP11-L-2005-001911
AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ISIDORA TEODULIA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.902.386.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YULIMAR CHARAGUA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.934.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERICK GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se dicta el presente auto en el día de hoy, toda vez que en horas de la tarde del 30/07/2010 se interrumpió el servicio de energía eléctrica en este Palacio de Justicia, por una falla técnica ocurrida en una subestación de Los Olivos de esta ciudad, lo que impidió que se registrara debidamente la actuación en el sistema Juris2000, encontrándose válida y dentro del lapso esta actuación conforme a la Resolución Nº 09-2010 de esta misma fecha dictada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial. Conste.
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano ERICK GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando en su carácter apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, según instrumento poder que al consignó oportunamente a los autos, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia en este proceso; por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del dieciséis (16) de Enero de 2009, hasta la presente fecha, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez 5º de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m.. Conste.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
PCAR/xo.
EXP. Nº FP11-L-2005-001911.
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