REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución


I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000513;

PARTE ACTORA: Ciudadanos Rabago Alfredo José, Chacare Orlando José, Ugas Campo Ponciano, Yánez Romel, Moisés Véliz, Velásquez Luis Felipe, Contreras Deibis Alexander, Azocar Jacinto Julián, Brito Luis Bautista, Jehannys Zambrano R., Romero Armando Rafael, Salazar Francisco, Figuera Roberto José, Manriquez Argenis José, Colmenares Cesar, Martínez Enrique Valdemar, Romero Nicolas de Jesús, Hernández Robert, González Eustaquio y Zambrano Jehanys J., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 8.939.583, 10.930.153, 3.942.333, 4.031.014, 8.437.944, 8.351.303, 11.188.475, 13.647.607, 2.654.465, 3.442.108, 2.966.671, 11.173.559, 9.867.672, 9.944.669, 10.550.337, 8.935.089, 8.978.460, 8.943.319, 6.667.653 y 12.126.168 respectivamente;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Guillermo Peña Guerra y Josué Quijada, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.077 y 124.644 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT y ESTRELLA MORALES MONSERRAT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente;

MOTIVO: INCIDENTE DE RECLAMO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2008 POR LA EXPERTO CIUDADANA DANNY RODRÍGUEZ.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se desprende de las actas de este expediente, que la causa fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial. Que recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento en fase de mediación, se designó y se juramentó a la Licenciada Danny Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.065.907, de profesión Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 62.111, como experto para la realización de la experticia ordenada en la referida sentencia.

Que en fecha 04 de Noviembre de 2008 la experto Lic. Danny Rodríguez, consignó experticia dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en este proceso (folios 173 y ss. de la 5º pieza del expediente) y a la designación que recayere en su persona.

Que mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano OMAR A. MORALES M., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a presentar reclamo en contra de la experticia consignada, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos que indicó en la diligencia, los cuales se transcribirán más adelante.

Que en fecha 25 de Noviembre de 2008 compareció de nuevo el supra mencionado apoderado judicial de la empresa demandada y –a su decir– complementó la diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 en la cual fundamentó el reclamo efectuado en contra de la experticia consignada.

Que luego de múltiples solicitudes efectuadas por la parte actora, en fecha 13 de Noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo que venía conociendo de la causa, mediante auto expreso declaró la tempestividad del reclamo ejercido en contra de la experticia consignada en autos, estableciendo que procedería a designar dos (2) expertos contables, a los fines de decidir sobre lo reclamado por la representación judicial de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Acta Nº 175-2010 emitida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, se procedió a redistribuir este expediente, en razón de la ausencia acaecida en el Juzgado Séptimo de SME que venía conociendo de la misma, habiéndole correspondido a quien suscribe el conocimiento de la causa.

Luego de abocarse este Juzgador al conocimiento de la causa y de colocar a derecho a las partes para la continuación del proceso, mediante auto de fecha 02 de Junio de 2010, procedió quien suscribe a designar a los expertos AUGUSTO AZAHUANCHE y ALEJANDRO RAMBERDE, para que emitieran su opinión respecto de la experticia reclamada; los cuales habiendo sido notificados en fecha 03 de Junio de 2010, comparecieron oportunamente a prestar el juramento de Ley.

Que mediante auto del 11 de Junio de 2010, este Juzgador fijó una reunión con los expertos; llevándose ésta a cabo en fecha 30 de Junio de 2010, habiendo sido solicitado por los expertos un lapso de diez (10) días para consignar la opinión que se les requirió, siendo así acordado por este despacho judicial. Que previa solicitud efectuada, este Tribunal acordó una prórroga de cinco (5) días para que los expertos consignaran su experticia y así lo hicieron mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2010.

Por auto del 27 de Julio de 2010, este Tribunal agregó la opinión presentada por los expertos contables designados a tal efecto y estableció que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, procedería a dictar la sentencia interlocutoria para decidir el reclamo de la experticia.

Que estando dentro del lapso establecido por este despacho para emitir su pronunciamiento respecto del reclamo efectuado; evidenciándose de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a esta incidencia, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:


II. Motiva

2.1. De la experticia consignada

Tal como se expresó en la narrativa, la experto Lic. Danny Rodríguez, mediante diligencia del 04 de Noviembre de 2008 consignó la experticia complementaria del fallo encomendada realizar por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Que en dicha experticia se expresó:

“…De la experticia se determinó lo siguiente:

PRIMERO: Los intereses moratorios se calcularon desde el día 02 de Abril de 2.000 tal como lo ordena la sentencia, hasta la fecha de la entrega del presente informe, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se realizó el cálculo de dichos intereses hasta el mes de Septiembre de 2.008 debido a que hasta la fecha de la entrega del respectivo informe la Página del Banco Central de Venezuela no ha indicado la tasa correspondiente al mes de Octubre de 2.008.

Desde la Tabla Nro. 1-1 Hasta la Tabla 1-20, refleja el cálculo de estos intereses para los conceptos ya mencionados con anterioridad y para cada ex trabajador.

SEGUNDO: El monto total que la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C. A. deberá cancelar a los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ RABAGO, ORLANDO JOSÉ CHACARE Y DEMAS es la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 81/100 CENTIMOS (Bs.245.984,81) que a continuación se especifican por cada ex – trabajador (Ver Tabla 1-1 hasta la Tabla 1-20) que corresponden a los intereses moratorios”:

Concluyó la experticia indicando, los intereses de mora adeudados para el caso de cada trabajador, de la manera siguiente:




2.2. Del reclamo en contra de la experticia consignada

Una vez consignada la experticia, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de reclamo sobre la misma, en tiempo hábil, expresando lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al presente procedimiento tal y como lo infiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso de Ley reclamo la decisión del experto designado por este Tribunal (Lic. Danny Rodríguez) alegando para ello que su experticia esta fuera de los límites del fallo, siendo inaceptable la estimación por excesiva, en tal sentido carente de motivación al no indicar la metodología aplicada para realizar la experticia, siendo incomprensible entender como se llegó a los resultados o conclusiones, transformándola en una prueba totalmente ilegal consiguientemente imposible de saber si este dentro de los límites del fallo. Por ende no podrá establecer ningún hecho, so pena de violar el derecho a la defensa, debiéndose concluir que el experto designado actuó fuera de sus límites y competencia y con tal actuación violo derechos constitucionales de mi representada, que no es otra cosa que un atributo al derecho a la defensa, que por demás está decir, los considera vulnerados, a todo evento subsidiariamente a lo anteriormente expuesto “Impugno" los honorarios profesionales pretendidos por el experto designado (Lic. Danny Rodríguez) por exagerados y excesivos. Es todo”.


2.3. De la opinión emitida por los expertos consultados

En la oportunidad para que los expertos presentaran a este despacho su opinión, éstos consignaron un escrito en el cual se extrae lo siguiente:

"Nuestro trabajo de experticia complementaria del fallo, se origina de acuerdo a la decisión de este Tribunal al nombrarnos como expertos revisores del informe pericial presentado por la Lcda. Danny del Valle Rodríguez, nombramientos que fueron concretados con los actos de Juramentación respectivos realizados ante (sic) la Juez del Tribunal y consecuencialmente ordena la revisión de la Experticia Complementaria efectuada por la Lcda. Danny del Valle Rodríguez, dado que la parte que impugnó la experticia consideró que en la misma no se tomaron tasas de interés correctas para el cálculo de los intereses moratorios.

En este sentido, los expertos revisores establecimos como cronograma de trabajo para la revisión de la experticia verificar los siguientes aspectos:

PRIMERO.- Verificación de las Tasas de interés aplicadas en la experticia sujeta a revisión para el cálculo de los intereses moratorios.
SEGUNDO.- Verificación de la fórmula matemática aplicada en la experticia sujeta a revisión para el cálculo de los intereses moratorios.
TERCERO.- Verificación de las cantidades establecidas como base del cálculo para cada uno de los ex trabajadores demandantes según la Sentencia del Tribunal de Juicio.
CUARTO.- Verificación de los montos resultantes de la aplicación de las fórmulas establecidas

P E R I T A C I O N

PRIMERO.- Se verificó la aplicación de las Tasas de interés para cada uno de los cálculos efectuados para hallar los intereses moratorios causados por los derechos laborales en reclamo de los siguientes trabajadores:
…omissis…

Habiendo obtenido los siguientes resultados:
Teniendo en cuenta que los intereses moratorios deben ser calculados sobre la base de las Tasas de interés Promedio entre Activa y Pasiva de los seis (6) bancos principales, las mismas que son publicadas por el Banco Central de Venezuela en forma mensual, las cuales han sido obtenidas de la página Web de dicha institución www.bcv.gov.ve

Como asimismo, las Tasas de interés que se aplicara para el cálculo de los intereses moratorios, es la Tasa Promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la normativa establecida en literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó que en los cálculos efectuados en el informe pericial presentado por la Lcda.. Danny del Valle Rodríguez aplicó las tasas que se determinan mensualmente por el Banco Central para la Tasa Promedio entre Activa y Pasiva, y en la revisión no se obtuvo diferencia en la aplicación de las tasas en ninguno de los meses en que se efectuó la experticia.

SEGUNDO.- Se verificó la aplicación correcta de la fórmula matemática no habiendo obtenido diferencias en los cálculos efectuados en la revisión de los intereses moratorios hallados para los veinte (20) trabajadores.

FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DEL INTERERESE MORATORIOS



I = Interés
C = Capital
R = Tasa de interés
T = Tiempo
360 = Días comerciales del año
100 = Constante
Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y así mismo el calculo de los intereses moratorios, se aplica la misma fórmula, la única variante será la que corresponde a la tasa de interés a aplicar mensualmente.

TERCERO.- Se verificó que las cantidades establecidas como base del cálculo para cada uno de los ex trabajadores demandantes según la Sentencia del Tribunal de Juicio, sean las que se aplicaron en la experticia de la Lcda.. Danny del Valle Rodríguez, no habiendo obtenido diferencia.

CUARTO.- Se validaron los montos resultantes de la aplicación de la fórmula establecida, no encontrándose diferencia alguna con la experticia realizada por la Lcda.. Danny Del Valle Rodríguez.

CONCLUSIÓN.- De acuerdo a los puntos anteriormente mencionados, los cuales fueron sujetos a revisión en la experticia elaborada por la Lcda.. Danny del Valle Rodríguez, los expertos revisores que suscribimos el presente informe hacemos del conocimiento de este Tribunal que no obtuvimos ninguna diferencia numérica ni de los conceptos aplicados en la experticia sujeta a revisión”. (Subrayados añadidos).


2.4. De los fundamentos de la decisión

El reclamo en contra de la experticia consignada en fecha 04/11/2008, versa en la manifestación expresada por la representación judicial de la parte demandada al considerar que la experticia estuvo fuera de los límites del fallo, siendo –a su decir- inaceptable la estimación del experto por excesiva, extrayéndose de su diligencia de reclamo, que el fundamento de esta aseveración reposa en la carencia de motivación al no indicarse la metodología aplicada para realizar la experticia, lo que a su modo de ver, hizo “incomprensible entender” cómo se llegó a los resultados o conclusiones, “transformándola en una prueba totalmente ilegal, consiguientemente imposible de saber si este dentro de los límites del fallo”.

Lo expresado por la parte reclamante a simple vista arroja una dicotomía en el fundamento de su impugnación, pues por una parte indica que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, por cuanto ésta es excesiva; pero más adelante expresa que la misma carece de motivación, por cuanto la experto no indicó la metodología aplicada para realizar la misma, lo cual hizo para ella incomprensible entender cómo se llegó a tales resultados, concluyendo que consiguientemente es imposible de saber su esté dentro de los límites del fallo. Conforme a esto, el reclamante asegura, por una parte, que es excesiva la estimación hecha por la experto, pero de otro lado manifiesta la imposibilidad de saber si la misma está dentro de los límites del fallo.

Visto así, considera quien suscribe, que la parte ni siquiera debió expresar que la estimación realizada en la experticia fue excesiva, pues, hubiese podido ser lo contrario, esto es, mínima, ya que como lo indicó, a ella se le hizo imposible entender cómo se llegaron a tales resultados e imposible para ella saber si estaba dentro de los limites del fallo; lo cual evidencia que optó por manifestar que era excesiva para justificar el gravamen que le sirve de fundamento para el reclamo.

En este sentido, observa este Juzgador que la experto manifestó en su dictamen pericial (folio 178 de la 5º pieza) que realizó la experticia, de acuerdo con los principios contables, del cobro de obligaciones laborales y también expresó (folio 174 de la 5º pieza) que adjuntó al dictamen Tablas identificadas 1-1 hasta la 1-20, en la cual se especifica el cálculo de los intereses moratorios para cada trabajador.

Sobre este particular, la opinión de los expertos consultados para revisar la experticia impugnada, fue que se “verificó la aplicación correcta de la fórmula matemática no habiendo obtenido diferencias en los cálculos efectuados en la revisión de los intereses moratorios hallados para los veinte (20) trabajadores”. No sólo esto, sino que los expertos consultados indicaron al Tribunal la fórmula utilizada para la obtención del cálculo de intereses moratorios, siendo la siguiente:


I = Interés
C = Capital
R = Tasa de interés
T = Tiempo
360 = Días comerciales del año
100 = Constante

Para los expertos consultados la verificación de esta fórmula fue correcta en la experticia impugnada, no habiendo arrojado diferencia alguna en el cálculo de los intereses moratorios. Esto significa, que la experto Lic. Danny Rodríguez, actuó ajustada a los parámetros contables para el cobro de obligaciones laborales, pues tanto ella, como dos expertos alternos consultados, aplicaron la misma operación aritmética; es decir, que cuando la experto indicó en su dictamen pericial que realizó la experticia, de acuerdo con los principios contables, del cobro de obligaciones laborales e indicó además que los cálculos contenidos en los soportes que ella denominó Tablas 1-1 a la 1-20, para los veinte (20) trabajadores demandantes, cumplió cabalmente con la encomienda que le efectuare el Juzgado en funciones de ejecución y fundamentó debidamente la labor realizada, por lo que mal puede el demandado en su reclamo expresar que es imposible comprender de dónde se obtuvieron los resultados contenidos en la experticia, pues, se insiste, la experto indicó utilizar los principios contables para el cobro de obligaciones laborales y adjuntó a la experticia los resultados que trabajador por trabajador, le arrojó la aplicación del cálculo, mes por mes, a la tasa de interés correspondiente.

Este Juzgador verificó el cumplimiento de la fórmula contable aplicada y constató que los resultados son los correctamente expresados en el dictamen pericial. A título de ilustración y amén de la verificación efectuada por los expertos consultados, se verificó –sólo por evidenciar una muestra de la correcta aplicación de la fórmula, que en la Tabla 1-1 que contiene los cálculos de intereses moratorios para el trabajador JOSÉ ALFREDO RÁBAGO, donde la experto indicó que el total de intereses moratorios debidos era de Bs. 142.155,14, lo cual expresado en Bolívares fuertes es lo equivalente a Bs.F 142,16. Gráficamente puede percibirse así:



I = Interés = Bs. 142.155,14, expresado en Bolívares fuertes = Bs.F 142,16
C = Capital adeudado al Trabajador = Bs. 8.325.337,50 = Bs.F 8.325,34
R = Tasa de interés para el mes Abril de 2000, según datos del B.C.V. = 20,49
T = Tiempo en el mes correspondiente a ese cálculo, por días = 30
360 = Días comerciales del año
100 = Constante

Así, evidenció este Tribunal que la fórmula aplicada se hizo de manera adecuada en cada caso. Por esta razón, considera relevante indicar este Juzgador que la labor encomendada a los expertos es propiamente una actividad técnica, que se basará en los principios y metodologías propios de la profesión y clase de experto que se designe, para una labor en específico. Si fuera menos compleja o menos técnica, ni habría la necesidad de designar expertos y por tanto efectuaría esa actividad el propio Juzgador.

Considera quien suscribe, que la experto Danny Rodríguez fundamentó debidamente su dictamen pericial y aplicó correctamente la fórmula para el cálculo de intereses moratorios; pues indicó que su labor la realizó conforme a los principios contables que rigen el cobro de obligaciones laborales, habiendo anexado las veinte (20) Tablas, que van de la 1-1 a la 1-20, para el cálculo de cada trabajador demandante, en las cuales se observó la indicación del mes, valor histórico, tasa de interés aplicada en cada mes y el resultado del cálculo, por lo que injustificadamente la parte no puede manifestar que no sabe de dónde la experto obtuvo tales resultados, pues se evidencia palmariamente de dónde ella los obtuvo, y así lo tiene establecido este Tribunal.

Por último, señaló la parte demandada, como complemento de su reclamo (diligencia del 25/11/2008) que las tasas de interés aplicado no eran las correctas en la experticia. Sobre esto, quiere dejar claro este despacho que la parte disponía un lapso de cinco (5) días para impugnar la experticia por vía de reclamo, y en ese lapso que es perentorio debió manifestar los motivos de su inconformidad, evidenciándose que dentro del lapso señalado no objetó algo adicional a lo que ya ha sido objeto de análisis en este fallo, encontrándose extemporáneo tal fundamento del reclamo (diligencia del 25/11/2008). No obstante ello, los expertos consultados hicieron saber a este Tribunal que las tasas aplicadas en los cálculos contenidos en el dictamen pericial eran las correctas, conforme a los parámetros emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales son de acceso público a través de la página web de ese organismo (www.bcg.gob.ve); lo cual ha sido verificado en cada caso por este Juzgador, encontrándose correctamente aplicado el interés mes por mes, en los cálculos realizados, y así, lo tiene establecido este Tribunal.

En síntesis de lo anterior, este Juzgado encuentra improcedente el reclamo ejercido por la parte demandada en contra de la experticia consignada en fecha 04/11/2008 por la experto Lic. Danny Rodríguez, toda vez que la experto fundamentó sus resultados, y éstos fueron verificados como correctos, tanto por los expertos consultados, como por parte de este Juzgador, debiendo quien suscribe declarar improcedente el reclamo y vigente en toda y cada una de sus partes la experticia impugnada en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.


III. Dispositiva

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 04 de Noviembre de 2008 por la experto designada Lic. Danny Del Valle Rodríguez, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL siguen los ciudadanos Rabago Alfredo José, Chacare Orlando José, Ugas Campo Ponciano, Yánez Romel, Moisés Véliz, Velásquez Luis Felipe, Contreras Deibis Alexander, Azocar Jacinto Julián, Brito Luis Bautista, Jehannys Zambrano R., Romero Armando Rafael, Salazar Francisco, Figuera Roberto José, Manriquez Argenis José, Colmenares Cesar, Martínez Enrique Valdemar, Romero Nicolas de Jesús, Hernández Robert, González Eustaquio y Zambrano Jehanys J., en contra de la sociedad mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO: FIRME, por tanto, VIGENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la experticia consignada en fecha 04 de Noviembre de 2008 por la experto designada Lic. Danny Del Valle Rodríguez; en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL siguen los ciudadanos Rabago Alfredo José, Chacare Orlando José, Ugas Campo Ponciano, Yánez Romel, Moisés Véliz, Velásquez Luis Felipe, Contreras Deibis Alexander, Azocar Jacinto Julián, Brito Luis Bautista, Jehannys Zambrano R., Romero Armando Rafael, Salazar Francisco, Figuera Roberto José, Manriquez Argenis José, Colmenares Cesar, Martínez Enrique Valdemar, Romero Nicolas de Jesús, Hernández Robert, González Eustaquio y Zambrano Jehanys J., en contra de la sociedad mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero

La Secretaria

Abg. Xiomara Ortiz.


La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 03 de Agosto de 2010, siendo la 01:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Xiomara Ortiz.
PCAR.