REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, Tres (03) de Agosto de 2010
199º y 151º
ACTA DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001429;
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 10.091.016;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JETSY ROJAS, Abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEMAIN, C. A.;
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIA VALDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.322;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Tres (03) de Agosto de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 10.091.016, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.658, por una parte y por la otra; la ciudadana MIGDALIA VALDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.322, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada SEMAIN, C. A.; tal como se evidencia de poder presentado y cursante a los folios 69 y 70 de este expediente. Dándose inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos, previa conversación de las partes conjuntamente con el Juez; interviene la representante legal de la empresa demandada asistida de su abogado, supra identificados, quien expone: “Ofrezco en este acto cancelar la cantidad de seis mil Bolívares exactos (Bs. 6.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones causadas, bono vacacional y utilidades; debidos por mi representada y reclamados en este proceso por el actor. Este monto será cancelado por mi representada mediante un pago que se realizará en fecha 13/08/2010. Que en el caso de que llegada la fecha del pago, la empresa demandada no disponga de la totalidad de la suma acordada ese día, procederá a pagar la cantidad de tres mil Bolívares exactos (Bs. 3.000,00) y los restantes tres mil Bolívares exactos (Bs. 3.000,00) serán cancelados dentro del plazo máximo de quince (15) días a la fecha del primer pago, es decir, desde el 13/08/2010. Estos pagos se harán constar por escrito mediante diligencia que haremos constar ante la URDD de este Circuito Laboral. Es todo”. En este estado interviene el demandante asistido de abogado y expone: “Acepto el monto ofrecido por la empresa, por cuanto éstos se ajustan a la diferencia habida por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y declaro aceptar, asimismo, la fecha y modalidad propuesta para el pago acordado, declarando que una vez efectuada la cancelación acordada, quedarán satisfechas las acreencias demandadas en este proceso. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación del apoderado del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando la cualidad en su mandato para celebrar acuerdos transaccionales, y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2010, Años 199ª de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 5º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. Esp. PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO
La Parte demandante y su Abogado Asistente,
La Apoderada Judicial de la demandada,
La Secretaria
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