REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de agosto de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-000080
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PABLO JOSE BACADARE BASANTA y PABLO DEL VALLE VELASQUEZ PRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.998.355 y 8.425.009, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO ALFONZO AVILA RODRIGUEZ, ISBELIA ZAPATA y MARCOS ARTURO AVILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.516, 73.905 y 36.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARMAX C.A., inscrita en fecha 10 de diciembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 12, Tomo 42, A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, SAIDA MARTINEZ RON, GRISEL GONZALEZ ACOSTA y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.232, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentaran los ciudadanos PABLO BACADARE y PABLO VELASQUEZ, contra la empresa CARMAX, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 03 de julio de 2009 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando posteriormente a la celebración del referido acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentados por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
El día 12 de febrero de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 02 de agosto de 2010.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de los ciudadanos PABLO BACADARE Y PABLO VELÁSQUEZ, que la prestación del servicio inicio en fecha 15 de junio de 2005, desempeñando el primero de los prenombrados ciudadanos el cargo de Gerente de Repuestos y el segundo el de Técnico III, desempeñando una jornada diaria de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00a.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.), con una remuneración mensual de Bs. 6.728,00 y un salario diario de Bs. 224,27, teniendo lugar la prestación del servicio hasta el día 20 de junio de 2008.
Reclama el ciudadano PABLO BACADARE, los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad Trece Mil Trescientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 13.300,90); Intereses de antigüedad, la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.877,44); Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.802,88); Utilidades fraccionadas, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.457,50); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 22.427,10); Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.951,40) para un total de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 62.817,22), por prestaciones sociales.
Por otra parte reclama el ciudadano Pablo Velásquez, los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Trece Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 13.718,80); Intereses de antigüedad, la cantidad de Mil Setecientos Noventa con Veintiún Céntimos (Bs. 1.790,21); Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.802,88); Utilidades fraccionadas, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.457,50); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 22.427,10); Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.951,40) para un total de Sesenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 63.235,12)
Por lo anterior estima la parte actora su pretensión en la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Cincuenta y Dos Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 126.052,34)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, admite la prestación del servicio de los ciudadanos PABLO BACADARE Y PABLO VELÁSQUEZ, los cargos desempeñados y la fecha de inicio de la prestación del servicio.
Niega la parte demandada, que el ciudadano PABLO BACADARE mantuviera una jornada diaria de ocho de la mañana (8:00a.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.) de lunes a viernes, por cuanto su jornada diaria estaba comprendida de lunes a viernes de siete y treinta de la mañana (7:30a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.) y de una y treinta de la tarde (1:30p.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.) y los días sábados de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.).
Niega que la prestación del servicio del ciudadano PABLO BACADARE, haya tenido lugar hasta el día 30 de junio de 2008, por cuanto efectivamente la relación laboral tuvo lugar hasta el día 29 de mayo de 2008 fecha en la cual el prenombrado ciudadano manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral.
Que devengara un salario de Bs. 6.728,00, por cuanto su salario estaba constituido por una parte fija de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios y una parte variable de un uno por ciento (1%) de ganancias netas producto de las ventas de repuestos y para el último mes en cual tuvo lugar la relación laboral fue de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) como remuneración fija mensual y la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.310,47), por comisiones mensuales.
Aduce la parte demandada, con respecto al ciudadano PABLO BACADARE, que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación del servicio era la de un trabajador de dirección, que intervenía en la toma decisiones u orientaciones de la empresa.
Niega, que la prestación del servicio del ciudadano PABLO VELÁSQUEZ haya tenido lugar hasta el día 30 de junio de 2008, sino hasta el día 30 de mayo de 2008 y el hecho de que la jornada diaria estuviese comprendida de ocho de la mañana (8:00a.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.) de lunes a viernes, por cuanto su jornada diaria de lunes a viernes fue de siete y treinta de la mañana (7:30a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.) y de una y treinta de la tarde (1:30p.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.) y los días sábados de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.).
Que devengara un salario de Bs. 6.728,00, por cuanto su salario estaba constituido por una parte fija de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios y una parte variable de un uno por ciento (1%) de ganancias netas producto de las ventas de repuestos y para el último mes en cual tuvo lugar la relación laboral fue de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) como remuneración fija mensual y la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.310,47), por comisiones mensuales.
Alega que la prestación del servicio del ciudadano PABLO VELÁSQUEZ tuvo lugar hasta el día 30 de mayo de 2008, culminando por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a un incendio que en fecha 26 de mayo de 2008 destruyó las instalaciones de la empresa.
Por último niega la demandada los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora por prestaciones sociales.
Niega que le adeude al actor un recargo del 120%, más un adicional del 110%, por cuanto su representada dio cumplimiento con todos y cada uno de los beneficios contractuales adquiridos con el actor.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad legal, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes; otorgándole el Tribunal a ambas partes comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, se declaro Parciamente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales tienen intentada los demandantes de autos contra la empresa CARMAX C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo el régimen de régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Conforme a lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demandada dio lugar a su contestación, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor relativos a la terminación de la prestación del servicio, el salario alegado, la naturaleza de la prestación del servicio del ciudadano PABLO BACADARE y el pago oportuno de las prestaciones sociales de los actores.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte actora.
Promueve el merito favorable de autos, con respecto a las documentales acompañadas en el escrito libelar relativas al instrumento poder otorgado a la representación judicial de los demandantes y recibos de pago cursantes del folio 08 al 48 de la primera pieza, las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere a excepción de la documental cursante al folio 18 la cual al haber sido impugnada se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL ALFONZO Y GERLYM GONZÁLEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración.
De la parte demandada.
Promueve el merito favorable de autos, de lo cual debe señalar este Juzgador que ello no constituye medio de prueba alguno, sino la apreciación que hace el Sentenciador del material probatorio que puede o no favorecer a cualquiera de las partes.
Promueve las siguientes documentales:
Registro de asegurado forma 14-02, del ciudadano PABLO JOSÉ BACADARE Y PABLO VELÁSQUEZ, el cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contrato individual de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil CARMAX C.A. y el ciudadano PABLO JOSÉ BACADARE BASANTA, de fecha 15 de enero de 2008, cursante al folio 94, la cual a haber sido impugnada por la representación judicial de la parte actora.
Carta de renuncia de fecha 29 de mayo de 2008, cursante al folio 95 de la primera pieza, reiterando este Juzgado el pronunciamiento anterior al haber sido impugnada.
Relación de sueldos, salarios y comisiones depositados en cuenta nomina del Banco del Caribe Agencia Upata correspondiente al ciudadano PABLO JOSÉ BASANTA BACADARE, durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2005 al 15 de mayo de 2008, los cuales no cursan en autos.
Oficio de fecha 24 de noviembre de 2008, realizado por la Sociedad Mercantil CARMAX C.A., y dirigido al Juzgado de los Municipios PIAR y PADRE PEDRO CHIEN y en copia fotostática de cheque de gerencia de fecha 18 de noviembre de 2008, girado en contra de la cuenta corriente número 01050252712252007223, a favor del Juzgado de los Municipios PIAR Y PEDRO CHIEN por la cantidad de Bs. 3.582,89, cursantes a los folios 96 y 97 de la primera pieza, desprendiéndose de las referidas documentales que la empresa demandada efectuó un pago al Juzgado anteriormente identificado correspondiente a la liquidación del 40% de las prestaciones sociales del ciudadano PABLO BACADARE por la obligación de manutención incoada por la ciudadana GLERIMAR MANRIQUE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número 13.619.517, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la prueba de informes al Juzgado de los Municipios PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desprendiéndose de las resultas correspondientes, que en la causa identificada bajo la nomenclatura número 1794-07, por obligación de manutención incoada por la ciudadana GLERIMAR MANRIQUE ROMERO, actuando en representación de sus dos menores niñas contra el ciudadano PABLO BACADARE BASANTA, se publicó sentencia definitiva en fecha 11 de enero de 2008 y conforme comunicación identificada con el número CA002/112008, de fecha 24 de noviembre de 2008 emanada de la empresa CARMAX C.A., fue consignado cheque de gerencia por un monto de Bs. 3.582,89, lo cual coincide con las observaciones efectuadas por ambas partes en relación a las documentales promovidas por la parte demandada, en consecuencia se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere el contenido de lo expresado en dicho informe.
En cuanto a las pruebas de informes solicitada al Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, en cuanto a los particulares siguientes:
1- Si por ante esas oficinas reposa el expediente N° 008del año 2008, Reporte RP N° 028 y Reporte RP4 N° 469 del año 2008.
2- La fecha y la hora en la cual fue efectuada la actuación levantada por esa institución y en que consistieron las actuaciones.
3- Los datos de la Sociedad Mercantil que sufrió el incendio y la dirección exacta.
4- El contenido de la constancia de la actuación levantada por esa institución.
5- Remita copia certificada de la actuación efectuada en fecha 26 de mayo de 2008.
En relación a lo anterior, riela desde el folio 180 al 183 de la primera pieza, oficio de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana ZURIMAR ARVELEZ, en representación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia del incendio ocurrido el día lunes 26 de mayo de 2008, en el área de depósito de las instalaciones de la empresa CARMAX C.A., ubicada en la Carretera Upata Guasipati, Sector La Romana, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.
Por otro lado, en relación a la prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, debe señalar este Juzgador que no riela en autos las resultas correspondientes.
Constancia de actuaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, cursante al folio 106 de la primera pieza, mediante la cual la Comisión de Inspectores del Departamento Técnico de Prevención de Incendios y Otros Siniestros, deja constancia del incendio ocurrido en fecha 27 de mayo de 2008 en las instalaciones de la empresa CARMAX C.A., originados en el motor compresor de un aire acondicionado ubicado al lado de dos estantes de depósitos de repuestos en el primer piso de la referida empresa ocasionando daños en la edificación en un radio de acción de 30m2, aproximadamente de la estructura del techo existiendo agrietamiento producto de las altas temperaturas originadas por el incendio, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere.
Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual la empresa participa al órgano administrativo su decisión de prescindir de la relación laboral del ciudadano Pablo del Valle Velásquez Prada, el cual al no haber sido impugnado se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral.
Ejemplar de prensa del Reporte del diario Nueva Prensa de Guayana en fecha 28 de mayo de 2008, al respecto este Juzgado atendiendo la noción conceptual del hecho comunicacional establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 98, de fecha 15 de marzo de 2000 y ante las observaciones efectuadas por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio.
Participación de retiro del trabajador por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número B86106044 de la Sociedad Mercantil CARMAX C.A. al ciudadano Pablo Velásquez cursante al folio 116 de la primera pieza, de la cual se desprende la participación del retiro del prenombrado ciudadano en fecha 19 de enero de 2007, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de Ley adjetiva laboral.
Original de solicitud dirigida a la entidad Bancaria, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal de fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual se le autoriza a efectuar un anticipo, con cargo en sus haberes disponibles en su fideicomiso de prestación de antigüedad del ciudadano PABLO VELÁSQUEZ, por la cantidad de Bs. 2.400,00, al respecto debe señalar este Juzgador que al no haber sido impugnada por la parte demandante debe otorgársele pleno valor probatorio.
Copia simple de carta de fecha 25 de junio de 2008 mediante la cual la empresa CARMAX, C.A., notifica al ciudadano PABLO VELÁSQUEZ, que se le hizo saber que se prescindía de sus labores por caso fortuito o fuerza mayor; copia simple de nomina quincenal correspondientes entre desde el día 15 de junio de 2005 al 30 de mayo de 2008 del ciudadano Pablo Velásquez y copia simple de solicitud dirigida a la entidad Bancaria, Banco del Caribe Banco Universal por parte de la demandada mediante el cual se solicita la desincorporación del fideicomiso del referido ciudadano las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral.
Recibos de vacaciones por la cantidad de Bs. 946.446,36 de fecha 20 de diciembre de 2005, Bs. 2.332.307,96 de fecha 15 de diciembre de 2007 y Bs. 257.794,48 correspondientes entre el día 15 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2006 (sic); copia simple de balance utilidades y recibo de utilidades percibidas por el ciudadano PABLO VELÁSQUEZ y copia fotostática de solicitud dirigida por el ciudadano PABLO VELÁSQUEZ a la empresa CARMAX C.A. por un préstamo de Bs. 800,00, los cuales no rielan en autos.
Con respecto, a la constancia de actuación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 27 de mayo de 2008 relativa al siniestro ocurrido en la sede la empresa demandada de autos, ya este Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su valoración.
En relación al interrogatorio de parte efectuado al ciudadano PABLO BACADARE de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal, en su deposición manifestó que prestó servicio para la empresa demandada de autos desempeñando el cargo de Gerente de Repuestos, consistiendo dicha actividad en la compra, almacenamiento y venta de repuestos, que inicio la relación de trabajo como vendedor de repuestos, que para la fecha de la terminación de la prestación del servicio tenía a su cargo dos personas y en ocasión al siniestro ocurrido en la empresa decidió presentar su renuncia, manifestando por otro lado el ciudadano PABLO VELÁSQUEZ, que inicio la prestación del servicio bajo el cargo de técnico automotriz durante aproximadamente un año hasta que fue ascendido al cargo de jefe de taller en el año 2006, que su jefe inmediato era el jefe de servicios y que cuando tuvo conocimiento del siniestro ocurrido en la empresa acudió inmediatamente a la sede de la empresa a prestar apoyo sacando los vehículos y el material que se encontraba en el sitio.
Por otro lado en representación de la empresa demandada, compareció el ciudadano Semin Safi en su carácter de Vice-presidente de la empresa CARMAX, C.A., quien adujo que con respecto a la relación laboral del ciudadano PABLO BACADARE efectivamente inicio la prestación del servicio bajo el cargo de vendedor de repuestos y posteriormente como gerente de repuestos, consistiendo dicha actividad en la distribución, tomar pedidos del material para su posterior venta y rendir cuentas al gerente general, en lo que respecta al ciudadano PABLO VELÁSQUEZ, se desempeño como Jefe de Taller, teniendo a su cargo labores de autos, técnicos y ayudantes mecánicos quienes le reportaban las actividades directamente y posteriormente debía reportar las actividades al Gerente General, terminando la relación de trabajo producto del incendio ocurrido en la sede la empresa.
Visto el contenido de las deposiciones efectuadas por ambas las cuales fueron contestes y no contradictorias este Juzgado las aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.
DE LAS MOTIVACIONES
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, se encuentra discutida la calificación jurídica de la labor desempeñada por el ciudadano PABLO BACADARE quien desempeño como último cargo el de Gerente de Repuestos para la empresa demandada de autos para la fecha en la cual termino la relación laboral, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”.
Como colorario de lo anterior los empleados de dirección intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, representando además al patrono frente a otros trabajadores o terceros, no obstante su calificación es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que intervienen directamente en lo que comúnmente se conoce como grandes decisiones, es decir en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento del personal, debiendo destacarse igualmente, que la calificación de un cargo de dirección de confianza, inspección o vigilancia atiende al principio de la realidad de las formas o apariencias que rige en materia laboral, es decir no basta la simple denominación del cargo mismo sino la naturaleza real de las funciones que tienen a su cargo estos trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley in comento.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 209, de fecha 07 de abril de 2005 y reiterada mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: Carlos Alfonso Buitriago Millán contra la Sociedad Mercantil Montajes Industriales Venezolanos, C.A.), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
En consideración de lo anterior, del material probatorio aportado en los autos y del interrogatorio de parte efectuado tanto a la representación estatutaria de la empresa CARMAX, C.A. y al ciudadano PABLO BACADARE de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actividad desempeñada por el prenombrado ciudadano consistía en la organización, almacenamiento, distribución y venta de repuestos, teniendo además a su cargo la supervisión de las actividades de dos trabajadores de la empresa quienes prestan servicio en el área de repuestos y el deber de reportar las actividades de estos al gerente general, lo cual lleva a la convicción de este Juzgador de que a pesar de la denominación del cargo desempeñado por el actor como gerente de repuestos, el cual pudiera deducirse en principio como un empleado de dirección, no obstante en aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el carácter de la actividad desempeñada por el referido ciudadano y en consideración de la jornada diaria alegada por la demandada, ello no subsume a las actividades propias de un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio del ciudadano PABLO BACADARE, constituye un hecho no controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el día 15 de junio de 2005, no obstante aduce la parte actora en su escrito libelar que la misma finalizo mediante el despido efectuado por la representación de la parte patronal en fecha 20 de junio de 2008, debiendo señalar este Tribunal, que a pesar de que fue impugnada la carta de renuncia cursante al folio 95 de la primera, en el interrogatorio de parte efectuado por este Juzgado al ciudadano PABLO BACADARE, se desprende su declaración en cuanto a que la prestación del servicio finalizó a través de la renuncia efectuado en su oportunidad, sin indicar la fecha en la cual se efectuó, teniéndose en consecuencia, como cierto el hecho alegado por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, mediante la cual indica que la terminación de la relación laboral del prenombrado ciudadano se constató en fecha 29 de mayo de 2008 cuando efectivamente manifestó su voluntad de poner fin a la prestación del servicio. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada alego que la terminación de la relación laboral del ciudadano Pablo Velásquez, fue en fecha 30 de mayo de 2008, debido al incendio que destruyo las instalaciones de la empresa en fecha 26 de mayo de 2008, al respecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.
Ahora bien, a pesar de que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente escrito dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y recibido en fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual la empresa demandada manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo de un grupo de trabajadores incluyendo al ciudadano Pablo Velásquez, fundamentándose en la normativa up supra citada, debe señalar este Juzgador que constituye un hecho reconocido por ambas partes el siniestro ocurrido en las instalaciones de la empresa CARMAX C.A., en fecha 26 de mayo de 2008, lo cual coincide con las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar en esa oportunidad y donde se pormenorizaron los daños y perdidas de la empresa originados por el siniestro ocurrido, sin embargo no encuentra elemento probatorio alguno este Tribunal del cual se pudiera establecer que la terminación de la relación laboral del actor fuese por causa ajena a la voluntad de las partes, bajo las consideraciones de que las proporciones del siniestro ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada sean de una proporción significativa que originara el cese de sus operaciones comerciales y siendo así el despido efectuado al ciudadano PABLO VELÁSQUEZ se produjo sin justa causa en fecha 30 de mayo de 2008 y a tal efecto le corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al salario devengado por los demandantes de autos, debe señalar este Juzgador que al constituir carga de la prueba de la demanda demostrar los pagos correspondientes a razón de Bs. 30,00 diarios como parte fija y el pago de las comisiones en base a un uno por ciento (1%) de las ganancias obtenidas por venta de repuestos, lo cual no fue demostrado, se tienen como ciertos los salarios alegados por los ciudadanos PABLO BACADARE Y PABLO VELÁSQUEZ, quienes devengaron un último salario de Bs. 6.728,00, para la fecha en la cual finalizó la prestación del servicio. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, pasa este Juzgador a establece los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le corresponden a los demandantes de autos en los siguientes términos:
Ciudadano PABLO BACADARE.
Fecha de inicio: 15 de junio de 2005
Fecha de culminación: 29 de mayo de 2008.
En cuanto a la antigüedad, se establece su procedencia, calculada en base a la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral, de la siguiente manera:
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
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15/06/2005 0 0 0 0 0 0 0
15/07/2005 0 0 0 0 0 0
15/08/2005 0 0 0 0 0 0 0
15/09/2005 0 0 0 0 0 0 0
15/10/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 71,625
15/11/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 143,25
15/12/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 214,875
15/01/2006 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 286,5
15/02/2006 5 599,12 19,97067 0,832111 0,38831852 21,191096 105,9554815 392,4554815
15/03/2006 5 599,12 19,97067 0,832111 0,38831852 21,191096 105,9554815 498,410963
15/04/2006 5 599,12 19,97067 0,832111 0,38831852 21,191096 105,9554815 604,3664444
15/05/2006 5 599,12 19,97067 0,832111 0,38831852 21,191096 105,9554815 710,3219259
15/06/2006 5 8545 284,8333 11,86806 6,32962963 303,03102 1515,155093 2225,477019
15/07/2006 5 1468 48,93333 2,038889 1,08740741 52,05963 260,2981481 2485,775167
15/08/2006 5 1121,34 37,378 1,557417 0,83062222 39,766039 198,8301944 2684,605361
15/09/2006 5 1455,32 48,51067 2,021278 1,07801481 51,609959 258,0497963 2942,655157
15/10/2006 5 1455,32 48,51067 2,021278 1,07801481 51,609959 258,0497963 3200,704954
15/11/2006 5 1455,32 48,51067 2,021278 1,07801481 51,609959 258,0497963 3458,75475
15/12/2006 5 1455,32 48,51067 2,021278 1,07801481 51,609959 258,0497963 3716,804546
15/01/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 121,9925926 3838,797139
15/02/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 121,9925926 3960,789731
15/03/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 121,9925926 4082,782324
15/04/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 121,9925926 4204,774917
15/05/2007 7 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 170,7896296 4375,564546
15/06/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,57333333 24,462222 122,3111111 4497,875657
15/07/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,57333333 24,462222 122,3111111 4620,186769
15/08/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 4891,475657
15/09/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 5162,764546
15/10/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 5434,053435
15/11/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 5705,342324
15/12/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 5976,631213
15/01/2008 5 3656,93 121,8977 5,079069 3,04744167 130,02418 650,1208889 6626,752102
15/02/2008 5 5988 199,6 8,316667 4,99 212,90667 1064,533333 7691,285435
15/03/2008 5 4713 157,1 6,545833 3,9275 167,57333 837,8666667 8529,152102
15/04/2008 5 4963 165,4333 6,893056 4,13583333 176,46222 882,3111111 9411,463213
15/05/2008 9 6728 224,2667 9,344444 5,60666667 239,21778 2152,96 11564,42321
Del análisis anterior, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 11.564, 42, por concepto de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a la indemnización por despido y a la indemnización sustitutiva de preaviso, al haber quedado establecido en la presente causa, que la prestación del servicio culminó mediante la manifestación de voluntad del actor de poner fin a la relación laboral, resulta improcedente su reclamo. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional causado, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de dicho concepto se establece su procedencia tomando en consideración el salario devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
10días X 224,26= Bs. 2.242,6
18días X 224,26= Bs. 4.036,68
Con respecto, a las utilidades fraccionadas se establece su procedencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral. Así se declara.
1.25 días X 6= 7.5 días X 224,26= Bs. 1.681,95
Por lo anterior corresponde al ciudadano PABLO BACADARE por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.525,65 menos la cantidad de Bs. 3.582,89, arroja un monto de Quince Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 15.942,76).
Ciudadano PABLO VELÁSQUEZ.
Fecha de inicio: 15 de junio de 2005
Fecha de culminación: 30 de mayo de 2008.
En cuanto a la antigüedad, se establece su procedencia, calculada en base a la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral, de la siguiente manera:
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
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15/06/2005 0 0 0 0 0 0 0
15/07/2005 0 0 0 0 0 0
15/08/2005 0 0 0 0 0 0 0
15/09/2005 0 0 0 0 0 0 0
15/10/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 71,625
15/11/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 143,25
15/12/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 214,875
15/01/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 356,3564815
15/02/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 497,837963
15/03/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 639,3194444
15/04/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 780,8009259
15/05/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 922,2824074
15/06/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1064,134259
15/07/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1205,986111
15/08/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1347,837963
15/09/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1489,689815
15/10/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1631,541667
15/11/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1773,393519
15/12/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1915,24537
15/01/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 2225,191667
15/02/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 2535,137963
15/03/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 2845,084259
15/04/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 3155,030556
15/05/2007 7 1393,48 46,44933 1,935389 1,03220741 49,41693 345,9185074 3500,949063
15/06/2007 5 2400,56 80,01867 3,334111 2,00046667 85,353244 426,7662222 3927,715285
15/07/2007 5 2499,01 83,30033 3,470847 2,08250833 88,853689 444,2684444 4371,98373
15/08/2007 5 3470,81 115,6937 4,820569 2,89234167 123,40658 617,0328889 4989,016619
15/09/2007 5 3704,17 123,4723 5,144681 3,08680833 131,70382 658,5191111 5647,53573
15/10/2007 5 3200,27 106,6757 4,444819 2,66689167 113,78738 568,9368889 6216,472619
15/11/2007 5 2924,87 97,49567 4,062319 2,43739167 103,99538 519,9768889 6736,449507
15/12/2007 5 2233 74,43333 3,101389 1,86083333 79,395556 396,9777778 7133,427285
15/01/2008 5 2233,95 74,465 3,102708 1,861625 79,429333 397,1466667 7530,573952
15/02/2008 5 3450,79 115,0263 4,792764 2,87565833 122,69476 613,4737778 8144,04773
15/03/2008 5 4713 157,1 6,545833 3,9275 167,57333 837,8666667 8981,914396
15/04/2008 5 4468,49 148,9497 6,206236 3,72374167 158,87964 794,3982222 9776,312619
15/05/2008 9 6728 224,2667 9,344444 5,60666667 239,21778 2152,96 11929,27262
Del análisis anterior, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 11.929,27, por concepto de antigüedad. Así se declara.
En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley in comento, se establece su procedencia en virtud de que la prestación del servicio culmino por despido. Así se declara.
60 días X 239,21= Bs. 14.352,6
Vacaciones y bono vacacional causado, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de dicho concepto se establece su procedencia tomando en consideración el salario devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
10 días X 224,26= Bs. 2.242,6
18 días X 224,26= Bs. 4.036,68
Con respecto, a las utilidades fraccionadas se establece su procedencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral. Así se declara.
1.25 días X 6= 7.5 días X 224,26= Bs. 1.681,95
Por lo anterior corresponde al ciudadano Pablo Velásquez por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs. 34.243,1)
Por lo anterior la suma de todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar a la demandada asciende a un monto total de Cincuenta Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 50.185,86).
En cuanto a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista del legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.
En sujeción a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, debe establecerse desde la fecha de finalización de la relación laboral conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por los ciudadanos PABLO BACADARE Y PABLO VELÁSQUEZ, contra la empresa CARMAX C.A., en consecuencia,
2- Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 50.185,86), por concepto de prestaciones sociales, más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.)
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
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