REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de agosto de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-O-2010-000119

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ADRIAN COPELAND, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.926.092, debidamente representado por los Abogados YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.934, 93.696, 93.273, 107.658 y 68.385, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el número 67, Tomo A 171, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2010, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual admite la presente acción en fecha 02 de julio de 2010, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil EDITORIAL, R.G. C.A. y la notificación del Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar y al Fiscal del Ministerio Público, sobre la apertura de la presente acción de amparo.

Posteriormente mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, es publicada sentencia interlocutoria mediante la cual el referido Juzgado de Alzada, declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, en la cual la parte accionante manifiesta en su escrito libelar la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Que en fecha 12 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Editorial R.G., C.A., desempeñando el cargo de prensista, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.430,10 mensuales y en fecha 21 de enero de 2010 la representación de la empresa, procedió a despedirlo sin justa causa.

Que para el momento en el cual se produjo el despido se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 7.154, publicado en Gaceta Oficial número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

Que en base a las circunstancias planteadas se desarrollo un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, organismo que conforme Providencia Administrativa número 2010-0292, de fecha 15 de abril de 2010, declaro con lugar la referida solicitud.

Que en fecha 26 de abril de 2010, el profesional del derecho Jessy Mariani, Abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, visitó la sede de la empresa Editorial R.G. C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden reenganche y pago de los salarios caídos, manifestando su representación judicial, que se opone a la ejecución de dicho acto en virtud de que existe un procedimiento de nulidad por ante los Juzgados competentes.

Que en fecha 29 de abril de 2010, se interpuso el procedimiento de acción de rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

Que ante el desacato de la accionada con respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa número 2010-00094, de fecha 15 de abril de 2010 emanada del órgano administrativo, solicita su ejecución inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de la acción de Amparo Constitucional, pasa a transcribir la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 7. Son competentes para conoce de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo (…)”.

De la disposición normativa precedentemente citada se colige, que son competentes para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo, los Tribunales en materia afín con la naturaleza del derecho violados o amenazados de violación, es decir debe existir por un lado el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y por el otro la materia del conocimiento del Tribunal, ya que la competencia corresponderá a aquellos Jueces que tengan atribuida la facultad ordinaria para conocer sobre la violación del derecho fundamental del cual se alega.
En sintonía con lo anterior, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también la situación fáctica que se plantea en el amparo dentro de la competencia asignada al Juez.
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, el fundamento de la competencia es hacer menos onoreso, la participación de de aquellos que participan en el proceso, el obrar o contradecir en el juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación jurídica.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca, que a los efectos de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la administración de justicia, como postulado de la tutela judicial efectiva, la acción de amparo debe intentarse en lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motive la acción de amparo, para que así de esta manera pueda garantizarse que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, habiéndose denunciado el quejoso que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada al despido efectuado al ciudadano Adrián Copeland en fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
MOTIVACION
Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe indicar que cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o mediante mecanismos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos constitucionales no podrá declararse su admisión, ello con la finalidad de que la acción de amparo no convierta a los recursos ordinarios en ineficientes, ello con la excepción de que estos efectivamente hayan sido agotados y persista la amenaza o violación del derecho constitucional invocado.
Ahora bien, ante la solicitud del accionante de la ejecución de la Providencia Administrativa identificada bajo el número 2.010-0292, de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo menester para este Juzgador destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Jesús Oswaldo Quijada y otro), la cual dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“…el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo (…), cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Aunado al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos, deberán ser ejecutados por parte del órgano administrativo del cual emanan, por su parte el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Atendiendo el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto, la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que media intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.
Con respecto a la solicitud de ejecución del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz debe señalar este Tribunal, que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y existiendo la posibilidad de que accionante acudiera ante el órgano administrativo a los fines de solicitar la ejecutoriedad de dicho acto, ello denota un mecanismo preexistente lo suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar la pretensión, en este sentido conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las motivaciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ADRIAN COPELAND ya identificado, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL RG, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

El Secretario.

Abog. Ronald Guerra.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.)
La Secretaria.

Abog. Ronald Guerra.