REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de agosto de 2010
199º Y 150º
ASUNTO: FP11-L-2009-001301
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión, pasa en efecto este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUMAR DEL CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 8.964.354.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON y YULYS YEPEZ venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.986, 42.232, 89.338 y 120.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YBY PAIVA, ALEJANDRO PAIVA y MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.894, 113.089 y 66.482, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana Lumar Sánchez Velásquez contra la empresa Serenos Responsables, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y posteriormente redistribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 03 de febrero de 2010 levanto el acta correspondiente relativa a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de de ambas partes, ordenando incorporar al expediente el material probatorio promovido por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio que resulte competente.
El día 11 de junio de 2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dictó auto mediante el cual deja constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la demandada, ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en efecto en fecha 17 de junio de 2010 por parte de este Juzgado, el cual dentro de la oportunidad legal admitió el material probatorio promovido por ambas partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual asistió únicamente la parte demandante, declarándose la confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, con respecto a la demandada por su inasistencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana Lumar Sánchez, se desempeño para la demandada de autos bajo el cargo de Gerente Regional, desde el día 22 de julio de 2002, concluyendo la prestación del servicio en fecha 30 de septiembre de 2008, por retiro voluntario, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 88,33, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:
La cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.788,67) por prestaciones sociales; por utilidades conforme lo previsto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de SERECA y 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de veintitrés Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 23.849,10); por vacaciones vencidas la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 16.959,36) y por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Nueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 9.173,63), lo cual asciende a la cantidad de Cien Mil Setecientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.100.770,76)
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.
De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la Confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso sub examine, queda admitida la relación laboral entre ambas partes, desde el día 22 de julio de 2002, el cargo desempeñado y los distintos salarios devengados por la accionante, concluyendo la prestación del servicio en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la manifestación de voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación laboral, no obstante este Juzgador antes de pasar a analizar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales, debe emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a defensa alegada por la demandada como punto previo en relación a la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
La prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.
El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzara a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción, no obstante el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.
Ahora bien, debe señalar este Juzgador, que habiendo sido alegada la prescripción de la acción por parte de la accionada en la oportunidad legal conforme el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la parte actora presento su escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal de este Circuito Laboral, en fecha 30 de septiembre de 2009, considera este Tribunal, que la demanda en efecto es interpuesta en tiempo oportuno es decir dentro del año a que hace referencia el artículo 61 de Ley sustantiva laboral, no obstante vista la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada la acción, la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo inoficioso para este Juzgador descender a analizar los planteamiento efectuados por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana LUMAR DEL CARMEN SANCHEZ VELASQUEZ contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), identificados en autos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.)
La Secretaria.
Abog. Ronald Guerra.
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