REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dos (02) de Agosto de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001635
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON CELESTINO ASCANIO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 8.805.466.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS SANCHEZ y MARIENELLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.779 y 93.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el número 10, Tomo 14-A-pro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JEAN MARCOS LICCIEN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.857.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentara el ciudadano RAMON CELESTINO ASCANIO LEAL, contra la empresa PROFECOL ML, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 07 de mayo de 2010 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando mediante acta levantada en fecha 17 mayo de 2010 y conforme el criterio sentado en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alí Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, C.A.), la incorporación al expediente del material probatorio promovido por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio, ello ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 14 de junio de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actas que componen la presente causa, fijando dentro de la oportunidad legal la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de julio del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo únicamente la parte actora debidamente representada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando este Tribunal la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Con Lugar la demanda bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, que inicio a prestar servicio en fecha 25 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un último salario normal de Bs. 33,33 y un salario integral de Bs 46,14, culminando la prestación del servicio en fecha 15 de noviembre de 2009, por despido, reclamando los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:
Por preaviso, la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.768,11); Antigüedad, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Tres con Veintitrés Bolívares Céntimos (Bs. 6.603,23); Indemnización de antigüedad, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.152,16); Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 472,21); Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00); Utilidades, la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.249,98); Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.413,25); Vacaciones, la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 533,32); Vacaciones 2007-2008, la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 533,32) y por Bono vacacional, la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.299,99).
Estima la parte actora su pretensión en la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 17.742,23)
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia pública y contradictoria por ante el Tribunal de Juicio, debe tenérsele por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.
Los principios que inspiran el proceso laboral vigente, preceptúan la obligación de las partes de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, contenidos en sus escrito de demanda y de contestación, en sintonía con la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho, lo cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la confesión del demandado, mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (caso: Víctor Sánchez Leal y otros) y acogido por la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial, mediante sentencia número 630, de fecha 08 de mayo de 2008, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.
Ahora bien, en el caso sub examine la parte demandada no dio lugar a la contestación de la demanda producto de su incomparecencia a la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, no asistiendo igualmente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Juicio, estableciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley adjetiva laboral, en consecuencia se tiene como cierto la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio de la prestación del servicio y la culminación de la relación laboral por despido.
Por otra parte, en consideración de los hechos alegados por el actor, pasa este Juzgador a establecer los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le corresponden al demandante, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 25/11/2006
Fecha de egreso: 15/11/2009
Tiempo de la prestación del servicio: dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días
Salario diario: Bs. 28,86
En consideración del periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, los distintos salarios alegados y de las documentales promovidas en autos, se establece la procedencia del concepto de antigüedad, calculado con la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral, de la siguiente manera:
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
25/12/2006 0 0 0 0 0 0 0
25/01/2007 0 0 0 0 0 0 0
25/02/2007 0 0 0 0 0 0
25/03/2007 0 0 0 0 0 0 0
25/04/2007 5 512,32 17,07733 0,711556 0,33205926 18,120948 90,60474074 90,60474074
25/05/2007 5 512,32 17,07733 0,711556 0,33205926 18,120948 90,60474074 181,2094815
25/06/2007 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 289,9733704
25/07/2007 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 398,7372593
25/08/2007 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 507,5011481
25/09/2007 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 616,265037
25/10/2007 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 725,0289259
25/11/2007 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 833,7928148
25/12/2007 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 942,5567037
25/01/2008 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 1051,320593
25/02/2008 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 1160,084481
25/03/2008 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 1268,84837
25/04/2008 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 1377,612259
25/05/2008 5 615 20,5 0,854167 0,39861111 21,752778 108,7638889 1486,376148
25/06/2008 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 1627,85763
25/07/2008 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 1769,339111
25/08/2008 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 1910,820593
25/09/2008 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 2052,302074
25/10/2008 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 2193,783556
25/11/2008 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 2335,265037
25/12/2008 7 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 198,0740741 2533,339111
25/01/2009 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 2674,820593
25/02/2009 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 2816,302074
25/03/2009 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 2957,783556
25/04/2009 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 3099,265037
25/05/2009 5 899,99 29,99967 1,249986 0,58332685 31,83298 159,1648981 3258,429935
25/06/2009 5 866,66 28,88867 1,203694 0,56172407 30,654085 153,2704259 3411,700361
25/07/2009 5 866,66 28,88867 1,203694 0,56172407 30,654085 153,2704259 3564,970787
25/08/2009 5 899,99 29,99967 1,249986 0,58332685 31,83298 159,1648981 3724,135685
25/09/2009 5 899,99 29,99967 1,249986 0,58332685 31,83298 159,1648981 3883,300583
25/10/2009 5 866,66 28,88867 1,203694 0,56172407 30,654085 153,2704259 4036,571009
Adicional 60 866,66 28,88867 1,203694 0,56172407 30,654085 1839,245111 5875,81612
Del análisis anterior, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 5.875,81, por concepto de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a la indemnización por antigüedad, conforme lo alegado y probado en autos se establece su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
60 días X 30,65= Bs. 1.839
En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley in comento, se establece su procedencia en virtud de que la prestación del servicio culmino por despido. Así se declara.
90 días X 30,65= Bs. 2.758,5
En relación al bono vacacional fraccionado, debe establecerse su procedencia tomando en consideración el salario normal devengado por el actor y la fecha de finalización de la prestación del servicio. Así se decide.
7,5días X 30,65 = Bs. 229,87
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, debe establecerse su procedencia tomando en consideración el salario normal devengado por el actor y la fecha de finalización de la prestación del servicio. Así se decide.
14,16días X 30,65 = Bs. 434,00
Con respecto a las utilidades, se establece su procedente a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
15días X 30,64= Bs.459, 6
Igualmente este Tribunal, en consideración del periodo de tiempo mediante el cual tuvo lugar la prestación del servicio, acuerda el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional (2007-2008). Así se declara.
16días X 30,64= Bs. 490,24
9días X 30,64= Bs. 275,76
Por lo anterior, la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Doce Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.362,78), por concepto de prestaciones sociales.
Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista del legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.
En sujeción a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, debe establecer que habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 15 de noviembre de 2009, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano RAMON CELESTINO ASCANIO LEAL, contra la empresa PROFECOL M.L., C.A., en consecuencia,
2- Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Doce Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.362,78), por concepto de prestaciones sociales, más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.)
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
|