REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de agosto de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001128
Visto el escrito de fecha 02 de agosto de 2010, suscrito por el Abogado Juan Francisco Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 28 de julio del año en curso, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano RAMON COLINA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A., identificados en autos, argumentando el mencionado apoderado, que en lo que respecta al termino que será tomado para calcular los días laborados por el demandante y en la procedencia o no del beneficio de Cesta Ticket, el actor no especifico en su escrito libelar los días efectivamente laborados, al respecto este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley adjetiva laboral, no contiene una norma expresa que se aplique en los casos de solicitudes de aclaratorias, no obstante ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta al recurso ordinario de apelación, el Tribunal a solicitud de parte pueda aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, correspondiente al fallo número 429, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, estableció, en cuanto a las solicitudes de aclaratorias, solicitadas por las partes, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
En consideración de lo anterior, este Tribunal, debe señalar que conforme el fallo publicado en fecha 28 de julio de 2010 en el cual se especifican los parámetros pertinentes al beneficio de alimentación condenado conforme la normativa legal vigente y en atención a la fecha en la cual el actor inicio la prestación del servicio, así como de las alegaciones y probanzas efectuadas por ambas partes, resulta improcedente la aclaratoria solicitada. Así se establece.
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos tarde (2:00p.m.)
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