REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de agosto de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-O-2010-000145
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano WILLIAM JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.551.750, representada judicialmente Abogada ELBA HERRERA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.273, actuando en su condición de procuradora del trabajadores.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.
Revisadas la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, en la cual la parte accionante manifiesta en su escrito libelar la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Sobre los hechos, que en fecha 27 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de jefe de almacén, devengando un mensual de Bs. 1.500,00, teniendo lugar la prestación hasta el día 07 de octubre de 2009, cuando fue despedido injustificadamente.
Que para el momento en el cual se produjo el despido se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
Que en fecha 04 de noviembre de 2009 interpuso el reclamo y solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, decretando dicho despacho en Providencia Administrativa Nº 2010-000308, de fecha 23 de abril del año en curso, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Siendo que en fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Jesús Antuares, en su condición de Abogado Asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se trasladó a la sede de la accionada, dejando constancia del incumplimiento de la providencia administrativa por parte de la empresa RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., Proponiendo en fecha 18 de mayo del 2010, la aplicación del procedimiento en rebeldía, previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ante las consideraciones anteriormente explanadas demanda el cumplimiento de la citada Providencia Administrativa que ordena materializar la reincorporación al trabajo y al pago de los salarios caídos de su representada.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de la acción de Amparo Constitucional, pasa a transcribir la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 7. Son competentes para conoce de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo (…)”.
De la disposición normativa precedentemente citada se colige, que son competentes para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo, los Tribunales en materia afín con la naturaleza del derecho violados o amenazados de violación, es decir debe existir por un lado el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y por el otro la materia del conocimiento del Tribunal, ya que la competencia corresponderá a aquellos Jueces que tengan atribuida la facultad ordinaria para conocer sobre la violación del derecho fundamental del cual se alega.
En sintonía con lo anterior, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también la situación fáctica que se plantea en el amparo dentro de la competencia asignada al Juez.
En el caso sub examine, tratase la pretensión en amparo, de ejecución del acto dictado por la administración, específicamente de la providencia administrativa decretada por la Inspectoría del Trabajo, Nº 2010-000308, de fecha 23 de abril de 2010, lo cual en atención al criterio que ha mantenido hasta hoy, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que entre otras se invoca, Sentencia de reciente data, la Nº 1189, de fecha 05 de Marzo del 2010, bajo la Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, cual entre otras cosas expone:
“…FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narró la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “en fecha 27 de noviembre del año 2007, comencé a prestar servicios para la empresa ‘FULLER MANTENIMIENTO, C.A., (…) en un horario de trabajo de 2:00 PM (sic) a 10:00 pm, y devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) (799,23 Bs), hasta el 29 de junio de 2009, fecha en la cual fui despedida injustificadamente (…) razón por la cual inicié el Procedimiento Administrativo correspondiente (…)”.
Que, el 18 de agosto de 2009, la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante providencia administrativa Nº 00420-09.
Que, el 26 de agosto de 2009, un funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la empresa agraviante, donde le indicaron que la empresa en cuestión no acataría la decisión del reenganche, ni el pago de los salarios caídos ordenados.
Que, “Por todo lo expuesto anteriormente y con fundamento principal en los artículos 27, 87 y 93 (de) la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, es por lo que acudo a su competente autoridad par ejercer como en efecto lo hago formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ‘Fuller Mantenimiento, C.A’ para que me restituya a mi situación jurídica infringida y se me cancele los salarios caídos dejados de percibir ya que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Ley (…)”
III
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
El 24 de septiembre de 2009, el citado juzgado, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta y declinó la misma en un Juzgado con competencia laboral, sobre la base de los siguientes razonamientos:
“(…) Observa este Sentenciador que la naturaleza de la acción interpuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral pues se discute el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidas contra el despido de empleado de la empresa presuntamente agraviante (…)”.
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
El 6 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, y de acuerdo a sus conclusiones expuso:
“(…) Se constata de la lectura al escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo, que la solicitante conjuntamente con su libelo acompañó copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (folios 4 al 22), donde se desprende del Acta levantada en fecha 18 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por la hoy accionante en amparo, la cual fue declarada CON LUGAR, siendo registrada dicha providencia Administrativa con el N° 00420-09; así mismo se observa conforme a lo alegado en su escrito libelar que realizó algunas diligencias encaminadas al cumplimiento de la misma e inclusive que solicitó la ejecución forzosa de la mencionada providencia; se hace necesario ponderar con apego al criterio citado ut supra, reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede administrativa, así como para conocer los recursos de amparo que se incoaren contra ellas, corresponde su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste (sic) Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo y considera que el Tribunal competente por la materia la detenta el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriente”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional, que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesta por la ciudadana Nairoby Josefina Figueroa contra Fuller Mantenimiento C.A., por negarse a cumplir con la Providencia Administrativa número 0420-09 del 18 de agosto de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi Josefina Figueroa es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas.
SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NAIROBY JOSEFINA FIGUEROA, asistida por la abogada Yasmore Peña, contra Fuller Mantenimiento C.A., es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; al cual, ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior…”
Este Tribunal concluye que no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, al no tratarse de materia relacionada de las establecidas en las disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando referida la presente pretensión sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debe necesariamente declararse incompetente, y declinar el conocimiento de la misma, a quien considera este Juzgador, es el competente; esto es, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir la totalidad de las presentes actuaciones. Y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.) SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 60 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.) En consecuencia se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez transcurra el lapso para recurrir contra la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..
Líbrese Oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a las dos horas de la tarde, del día treinta y uno (31) de Agosto del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ,
Abg. RONALD HURTADO NICHOLSON.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. AUDRIS MARIÑO.
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