REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de agosto de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001027
Vista la sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 2010, mediante la cual se Homologa la Transacción presentada por los ciudadanos JOSE VERA, JOSE TORRES, RAFAEL ROJAS, MIGUEL MARCHENA, EMILIO PARRA, HECTOR HERRERA, ALBERTO ZAMBRANO y RAFAEL GOMEZ, debidamente representados por el profesional del derecho Marco Tulio Loreto Rivas, venezolano, mayor de edad de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.825 y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROQUE BLANCO, C.A., debidamente representada por la abogada Rosario Kepp Esquivel, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreaboagado bajo el número 5.190, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria correspondiente, el Tribunal a solicitud de parte pueda aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos debiendo señalar, igualmente este Juzgador, que dicha facultad se circunscribe únicamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo que haya quedado plasmado en la sentencia, ello sin alterar el principio general, que establece, que después de dictada y publicada una sentencia la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal del cual emana.
Ahora bien, en consideración de los términos en los cuales quedó explanado el acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes y el contenido de la sentencia publicada por este Tribunal, en la cual se estableció el pago de la cantidad de Bs. 38.892,00, por concepto de prestaciones sociales y dada la cantidades que le corresponden a cada uno de los actores, este Juzgador debe señalar que efectivamente se incurrió en un error involuntario, al momento de efectuar la sumatoria total a ser cancelada por la demandada, por cuanto se debe decir “Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 49.599,00)”, lo cual es el resultado de sumar cada una de las cantidades correspondiente a cada uno de los co-demandantes.
Por lo anteriormente expresado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda corregido el error material involuntario constatado anteriormente, en cuanto a la sumatoria de las cantidades a ser canceladas por la demandada. Y así se establece
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)
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