REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero de Juicio  de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz
 
Puerto Ordaz, Cuatro  (04) de Agosto de Dos Mil Diez  (2010)
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-O-2010-000075
 
ASUNTO 			: FP11-O-2010-000075
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS  PARTES:
 
 
PARTE  QUEJOSA:  Ciudadano  HUGO  MEDINA,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  7.627.771.  
 
 
ABOGADOS   ASISTENTES   DE   LA   PARTE   QUEJOSA:  Ciudadanos  RICARDO   R.   COA   MARTINEZ,  ANAELIT  NAVARRO  Y  LESME  A.  ROJAS  G.,  abogados   en   ejercicio,  de  este  domicilio,   inscritos   en   el   Inpreabogado   bajo   los   Nros.  33.829,  121.398  y  125.689.
 
 
PARTE  AGRAVIANTE:   C.V.G  VENALUM.   
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  AGRAVIANTE: Ciudadanos  JOSE  LUIS  PEREZ  CASTILLO,  BRUNO  ZANARDO  BORREGO,  LUISAINE  BORGES  GRAU,  GIUSSEPE  FERRO,  JENNIE  MARIANY  JANSEN,  ELBA  CALZADILLA  ROMÁN,  TAHIDE  BRAVO  RODRIGUEZ,  BERTHA  CANSINO  LANDONI,  OSIRIS  ROJAS  RIVAS,  CARLOS  MALAVER  TOSSUT,  YELITZA  PEÑA  RIVAS,  OSCAR  VIAMONTE  RAMIREZ,  CROLINA  RODRIGUEZ  PUCHETE,  TRINIDAD  GRUBER  DE  GARCIA,   ADRIANA  RODRIGUEZ  BRAVO,  KATIUSKA  VALOR  SEQUEA,  VANESSA  WARD  GONZALEZ,  JOSE  GREGORIO  QUIARAGUA  GONZALEZ,  DELIA  D`AURIA  VILLALTA  E  IRIS  DEL  VALLE  HERRERA  LANDO,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado   bajo  los  Nros.  56.119,  32.273,  31.469,  66.504,  45.351,  59.231,  55.887,  58.992,  58.824,  20.149,  75.310,  82.286,  76.850, 99.215,  106.551,  93.521,  118.419, 118.206  y  48.600  respectivamente.
 
 
MOTIVO:   ACCIÓN   DE   AMPARO   CONSTITUCIONAL.
 
 
           En  fecha  28/06/2010  el  ciudadano  HUGO  MEDINA,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  7.627.771, actuando  en su   propio  nombre  y  en  nombre  y  representación  de  los  miembros  de  la   ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS  DE    C.V.G   VENALUM,  debidamente   asistido  por  el  ciudadano  RICARDO  R.   COA   MARTINEZ, abogado   en   ejercicio, de este domicilio,  inscrito   en   el   Inpreabogado   bajo   el   Nro. 33.829  interpuso   Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional, en  la  cual alega  lo  siguiente:…La  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados de  la  CVG  VENALUM, fue creada  con  la  intención  de  establecer  mecanismos  idóneos  de  defensa  de  sus  agremiados  los  cuales  no  son  más  que  aquellos  ex trabajadores   de  la  CVG   VENALUM  que  por  motivos ocupacionales,  accidentes  o  transcurrir  del  tiempo, se vieron  afectados  en  la  normalidad  del  desempeño  de  sus  actividades,  para  tener  en  lo  sucesivo   una  posición  de  personal   de  condición  especial  al  cual  se  le  reconoce,  no  solo   el  beneficio  del  pago  periódico  de  su  retribución  (pensión  o  jubilación)  sino,  ciertos  derechos  adquiridos  a  través  de  las  diversas   convenciones  colectivas,  como  la  suscrita  entre  la  mencionada  empresa,  el  Sindicato  Único  de  los  Trabajadores  del  Aluminio  y  Sus  Similares  del  Estado  Bolívar  (SUTRALUM) y la  representación de la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  CVG  VENALUM  (AJUPEVE).
 
 
        Como aspecto  resaltante,  tenemos  que,  los  derechos  establecidos  en  la  convención colectiva 2006-2008, suscrita entre los mencionados participantes,  contiene una cláusula de obligatorio cumplimiento (cláusula  54)  la  cual  pretende desconocer la representación patronal en este momento. (Subrayado del Tribunal).
 
 
         Así  mismo,  y  en  el  marco  de  los  programas  sociales  que  adelanta  el  Gobierno  Nacional,  le  fue  exigidos  al  grupo  de  personas  benefactoras  de  ciertos  derechos,  que  se  constituyeron  en  figuras  cooperativas,  para  que  pudieren  tener  acceso  a  tales  derechos.
 
         Y  es  así, como  se  puede  observar  desde  el  aspecto  fáctico  del asunto,  que   a   nuestros   asociados,  se   les  otorga  de  manera  regular  y  permanente  el  beneficio  de  Otorgamiento  Alimentario,  la  cual  tiene  su  origen  en  la  Ley  de  Programa   de  Alimentación  del  Trabajador,  constituyéndose  dicho  acto,  en  el  origen  de  un  derecho  el  cual  incluso  ha  sido  objeto  de  acuerdos  que  dejan  entrever  el   claro  acuerdo  entre   los  diversos  factores  intervinientes. (Subrayado  del  Tribunal).
 
 
         Esto  debería  ser  factor  suficiente  para  justificar   el  otorgamiento  por  parte  de  la  CVG  VENALUM, del  beneficio  de  alimentación  diaria  a  nuestros  asociados, por  cuanto  no  estamos  frente  a  situaciones  de  índole  contractual  o  legal  que  impidan  la  viabilidad  del  otorgamiento  de  tal  derecho,  pero  sí,  de  decisiones  subjetivas,  inconsultas,  quizás,  interesadas   y  poco  sociales,  que  perjudican  a  un  grupo  de  personas  que  han  otorgado  durante  la  relación   laboral,  su  mayor  y  mejor  esfuerzo  en  el  desarrollo  de  la  empresa,  pero  quizás,  ahora  en  su  condición  de  disminución  deben  soportar  el  embate   de  decisiones  como  la  que  se  denuncian  mediante  esta  acción.
 
                                              
 
          Y  es  así  ciudadano  Juez,  como  el  ciudadano  RADA  GALUCH,  en  su  condición  de  Presidente  de  la  CVG  VENALUM,  en   fecha   18  de  Junio  de  2010,  decide  unilateral,  inconsulta,  ilegal,  inconstitucional  y  abruptamente,  dejar  sin  efecto  POR  VÍA  DE  HECHO  el  otorgamiento   de  dicho  beneficio,  el  cual  venía  siendo   suministrado  de  manera   regular  y  permanente,  a  los  asociados   de  nuestra  asociación  de  jubilados  y  pensionados. (Subrayado  del  Tribunal).
 
 
           Es  el  caso,   que  dicho  suministro  de  alimentos,  otorgado  de  manera  regular  y  permanente  por  mucho  tiempo  a  los  beneficiarios,  tal  como  se  evidencia  de  listado  de  solicitud  de  suministro  de  alimentos,  tiene  como     contraprestación  un aspecto   monetario  deducido  de  las  cantidades  percibidas  por  sus  pensiones  y  jubilaciones  los  beneficiaros  de  dichos  derechos,  tal  como  se  puede  evidenciar  de  los  listines  de  pago  que  acompañamos  al  presente  escrito  de acción  de  amparo  constitucional. (Subrayado  del  Tribunal).
 
 
          El  personal  de  AJUPEVE  al  cual  se  le  revocó  de  facto,  el  suministro  alimentario   ya  ganado  como  derecho,  es   personal  que  coopera  ad  honoren  para la asociación en  las  labores  que  cotidianamente  debe  cumplir  la  misma,  en  el  cumplimiento  del  mandato mayoritario de sus  asociados.  Incluye  también  el  suministro  revocado  al personal  administrativo  que  labora  para  asociación  y  por  supuesto  para  la  Junta  Directiva de la  misma.  (Subrayado del  Tribunal).
 
 
          La  revocatoria  de  facto,  del  otorgamiento  de  tal  beneficio  trajo  como  consecuencia,  el  desequilibrio  de  las   normales  y  cotidianas  labores  en  dicha  asociación,  dado  que,  tanto  colaboradores,  personal  de  trabajo  y  junta  directiva  nos  hemos  vistos  en  la  imperiosa  necesidad  de  ubicar  sistemas   alternativos,  no  definitivos,  cuantiosos  e  inseguros  para  poder  procurar  un  normal  desempeño de las actividades de la asociación.  Debiendo  comprenderse  que,  el  suministro  de  alimentos  no constituye  una  potestad  del  Presidente  de  la  empresa  sino  una  disposición  máxima  contenida  en  primer  lugar  en  las denominadas fuentes del derecho laboral, en  especial  los usos y  costumbres,  en  segundo  lugar  en  su  base  convencional  suscrita  en  una  convención  colectiva  trabajo,  dentro   de  los  cuales  se  encuentran  como  beneficiarios  los  jubilados  y  pensionados  de  la  asociación  y  en  tercer  lugar  en  las  bases  contractuales  civiles  mediante  las  cuales  el  pago  de  una  contraprestación  debe  ser  cumplido,  so  pena de incurrir el contratante exigido, en  incumplimiento  del  derecho  ya  pagado.  (Subrayado  del  Tribunal).                  
 
 
            Es  necesario  destacar  ciudadano  juez  constitucional,  que  existe  un  reconocimiento  implícito  por  parte de  la CVG  VENALUM,  al  otorgar   de  manera  unilateral  tal  derecho  SOLO A  LOS  MIEMBROS  DE  LA JUNTA  DIRECTIVA  DE  AJEPEVE,  como  si  se  tratara  de  una  concesión  graciosa   otorgada  por  órgano  y  autoridad  de  este  ciudadano,  (acompañamos  los  recientes  pedimentos  de  ración  alimentaría  y  su  otorgamiento),  cuando  lo  cierto  es,  que  se  está  vulnerando  un  derecho adquirido  y  garantizado  en  la  carta  magna  de  esta  soberana  República.     
 
II
 
DE  LA  NORMA  CONSTITUCIONAL  TRANSGREDIDA.
 
 
          La   Constitución  de   la   República   Bolivariana   de  Venezuela  en  su  artículo  89,   garantiza:
 
       Artículo 89.  El  trabajo  es  un  hecho  social  y  gozará  de  la  protección  del  Estado.  La  ley   dispondrá  lo  necesario  para   mejorar  las  condiciones  materiales,  morales  e  intelectuales  de  los  trabajadores  y  trabajadoras.  Para  el  cumplimiento  de  esta  obligación  del Estado  se  establecen  los  siguientes  principios:
 
 
1.  Ninguna ley podrá  establecer disposiciones que alteren  la  intangibilidad  y  progresividad  de  los  derechos  y beneficios laborales.  En las  relaciones  laborales prevalece la realidad  sobre  las  formas  o  apariencias.       
 
 
2.   Los  derechos  laborales  son  irrenunciables.  Es  nula  toda  acción,  acuerdo  o  convenio  que  implique  renuncia  o  menoscabo  de  estos  derechos.  Sólo  es  posible  la  transacción  y  convenimiento  al  término  de  la  relación  laboral,  de  conformidad  con  los  requisitos  que  establezca  la  ley.
 
  
 
3.  Cuando  hubiere  dudas  acerca  de   la  aplicación  o  concurrencia  de  varias  normas,  o  en  la  interpretación  de  una  determinada  norma  se  aplicará  la  más  favorable  al  trabajador  o  trabajadora.  La norma  adoptada  se  aplicará  en  su  integridad.
 
 
4.  Toda  medida  o  acto  del  patrono  contrario  a  esta  Constitución  es  nulo  y  no  genera   efecto  alguno.     
 
 
5.  Se  prohíbe  todo  tipo  de  discriminación  por  razones  de  política,  edad,  raza,  sexo  o  credo  o  por  cualquier  otra  condición.     
 
 
6.  Se  prohíbe  el  trabajo  de  adolescentes  en  labores  que  puedan  afectar  su  desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación  económica  y  social.
 
 
         Esta  norma  constitucional,  define  el  trabajo  como  un  HECHO  SOCIAL,  el  cual  EL  ESTADO  PROTEGERA,  mediante  la  utilización  de  los   medios  idóneos tendientes  a  que  dicho  hecho social  quede  garantizado   en  condición  activa  o  pasiva  del  trabajador.  En  este  caso  observamos,  como  la  conducta  arbitraria   del  patrono,  relaja  dicha  norma  constitucional   y  desacata  dicho  mandato,  cuando  altere  el  orden  social  natural  de  los  beneficios  que  PACIFICA  Y  REITERADAMENTE  han  venido  disfrutando  los  miembros  de  AJUPEVE.  Esta   conducta  asumida  por  el  funcionario  en  cuestión  transgredí  abiertamente esta  normativa por  cuanto  por cuanto desconoce que los  derechos  adquiridos  de  estas  personas  dentro   de  las  cuales  me  incluyo,   no pueden  ser  transgredidos  PORQUE  SON  IRRENUNCIABLES.
 
 
            Igualmente  transgrede  el  alto  funcionario  las  disposiciones  del artículo  80  de  la  Carta  Magna,  la  cual  dispone:
 
 
            Artículo 80.  El  Estado  garantizará  a  los  ancianos  y  ancianas   el  pleno  ejercicio  de  sus   derechos   y  garantías.  El  Estado,  con  la  participación  solidaria  de las familias y  la  sociedad, está obligado a respetar su  dignidad  humana,  su  autonomía  y les  garantiza  atención  integral  y  los  beneficios  de  la  seguridad  social  que  eleven  y  aseguren  su  calidad  de  vida.  Las  pensiones  y  jubilaciones  otorgadas  mediante  el  sistema  de  Seguridad  Social  no  podrán ser  inferiores  al  salario   mínimo  urbano. A los  ancianos  y  ancianas  se  les  garantizará  el derecho a  un  trabajo  acorde  a  aquellos  y  aquellas  que  manifiesten  su deseo   y  estén  en  capacidad  para  ellos.
 
 
           La conducta asumida  por el alto funcionario, burla y atropella  abiertamente  la  dignidad  de  este  grupo  de  personas  pertenecientes  a  la  ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS  DE  CVG  VENALUM,  cuando  en  conducta  impropia  decide  revocar  un  beneficio  laboral  ya  concedido  y  disfrutado  por  estos  desde  hacen  muchos  años,  pero  que  inexplicablemente  decide  revocar  tal derecho  sin  haberse  sometido  dicho derecho  a   un a cuerdo  o  transacción,  tal  como  lo  define  además  el artículo  89  de  la  máxima  norma.  No  comprendemos  como  puede  llegar  a  pensarse,  que  los  derechos  de  los  trabajadores,  así  como  el d e  los  jubilados  y   pensionados  puede  ser  vulnerado   alegremente  por  una  decisión  ilegal  y  antisocial,  pues,  los  beneficios  obtenidos  bajo  el  régimen  legal   o  bajo  el  régimen  social,  SON  IRREVERSIBLES  y  de  obligatorio  cumplimiento  para  el  patrono,  dado  que,  su  incumplimiento  otorga  la  mayor  inseguridad  posible  y  disminuyen   indudablemente  la  calidad  de  vida  de  nuestros  asociados.  Define  esta  norma  constitucional,  que   los  regímenes  que  eleven  la  calidad  de  vida  de  las  personas  tanto  en  el  aspecto  activo  (trabajadores)  como  pasivo  (jubilados  y  pensionados),  no  deben  disminuirse,  por  lo contrario,  deben  ir  in  crecendo,  para  garantizar  Intangibilidad   y   Progresividad  de  los  derechos  de  las  personas.
 
 
           La  conducta  abrupta,  adoptada  o  asumida   por  el  alto  funcionario,  no  solo  disminuye  la  calidad   de  vida  de  las  personas  del  jubilado  y pensionado, sino  que  les   ABANDONA  en  la  ATENCIÓN  INTEGRAL  señalada  en  la  carta  magna,  esta  norma  constitucional,  garantiza  que  el  Estado   Venezolano,  a  través  de  sus  diversas  expresiones  o  manifestaciones  legales,  debe  orientar  todos  sus esfuerzos  a  que,   las  actividades  que  desempeñen  los  funcionarios  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  garanticen  tales  derechos,  particularidad  esta  que  el  funcionario   ha  hecho  in  rem  verso.
 
 
             Así mismo, transgrede la conducta del  alto  funcionario  las  disposiciones  del  artículo   147  ejusdem,  la  cual  señala:
 
 
             Artículo  147.  Para  la  ocupación  de  cargas  públicas  de  carácter  remunerado  es  necesario  que  sus  respectivos  emolumentos  estén  previstos  en  el  presupuesto  correspondiente.
 
 
            Las  escalas  de  salarios  en  la  Administración  Pública   se establecerán   reglamentariamente   conforme   a   la   ley.
 
 
            La  ley   orgánica  podrá  establecer  limites  razonables  a  los  emolumentos  que  devenguen  los  funcionarios  públicos  y  funcionarias  públicas  municipales,  estadales  y  nacionales.
 
 
          La  Ley  nacional  establecerá  el  régimen  de  las  jubilaciones  y  pensiones  de  los   funcionarios  públicos  y  funcionarias  públicas  nacionales,   estadales  y  municipales.
 
 
           Efectivamente,  el  funcionario  en  cuestión  transgrede  esta  norma,  cuando    inobserva   o    simplemente    desaplica   el   contenido   del  artículo  27  de  la  Ley  del  Estatuto  Sobre  el   Régimen  de  Jubilaciones  y  Pensiones  de  los  Funcionarios  o  Funcionarias  o  Empleados o  Empleadas   de  la  Administración  Pública  Nacional  de  los  Estados  y  de  los  Municipios,  el  cual  dispone:
 
 
            Artículo 27. Los regímenes de jubilaciones  y  pensiones  establecidos  a  través  de convenios  o  contratos  colectivos  seguirán  en  plena vigencia  y  en  caso  de  que  sus  beneficios sean  inferiores  a  lo  establecido  en  esta  Ley,  se  equipararán  a  la  misma.  Estos  regímenes  se  harán  contributivos  en  forma  gradual  y  progresiva  en  los  términos  que  establezca el  Reglamento,  en  la  oportunidad  en  que  se  discutan  los  convenios  o  contratos  colectivos.  La  ampliación  futura  de  esos  beneficios  deberá   ser  autorizada  por  el  Ejecutivo  Nacional.  Las  Jubilaciones  y  pensiones  a  que  se  refiere  este  artículo,  seguirán  siendo  pagadas  por  los  respectivos  organismos.  Los  beneficios  salariales  obtenidos  a  través  de  la  contratación  colectiva   para  los  trabajadores  activos,  se  harán  extensivos  a  los  pensionados  y  jubilados  de  los  respectivos  organismos.
 
 
             De  manera  que, al  haber  quedado   establecido  en  la  convención  colectiva  2006-2008  suscrita  por  CVG  VENALUM,  el  acuerdo  o  regímenes  a  ser aplicado a  los jubilados  y  pensionados   de  la  empresa  antes  mencionada,  la  misma  debe  ser  el  único  punto  de  exclusión  de  los  derechos  y  garantías  que  le  han  sido  otorgados  por  la   misma.  De  manera,  que   dicha  revocatoria  de  facto,  por  parte  del  alto  funcionario, desconoce   el  contenido  de  la  convención  colectiva,  quien  pretende  subsanar  errores  administrativos  con  los  más  necesitados,  con  lo  que  ya  han  prestado  sus  mejores  servicios  a  la  empresa  y  que  pasaron  a  condición  especial  frente  a  esta.  (Subrayado  de  este  Tribunal).
 
 
IV
 
DEL  PETITORIO.
 
             Conforme  a  las  disposiciones  del  artículo  5  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales,  el  cual  señala:
 
 
 
            ARTÍCULO 5:  La acción  de amparo  procede contra  todo acto  administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones  u  omisiones  que  violen o amenacen  violar  un  derecho  o  una  garantía  constitucionales,  cuando  no  exista  un  medio  procesal  breve, sumario  y  eficaz  acorde   con  la  protección  constitucional.
 
 
           Cuando  la  acción  de  amparo  se  ejerza  contra  actos  administrativos  de  efectos particulares  o  contra abstenciones o negativas  de  la  administración, podrá  formularse  ante  el  Juez  Contencioso-Administrativo  competente, si lo  hubiere  en  la  localidad conjuntamente con el recurso contencioso  administrativo  de  anulación  de  actos  administrativos  o  contra  las  conductas omisivas,  respectivamente,  que  se  ejerza.  En  estos  casos,  el  Juez  en  forma  breve,  sumaria,  efectiva  y  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  22,  si  lo  considera  procedente  para  la   protección  constitucional,  suspenderá  los  efectos  del  acto  recurrido  como  garantía  de  dicho  derecho  constitucional  violado  mientras  dure  el  juicio.               
 
 
           PARAGRAFO  UNICO:  Cuando  se  ejerza  la  acción  de  amparo  contra  actos  administrativos  conjuntamente  con  el  recurso  contencioso  administrativo  que  se  fundamente  en  la  violación  de  un  derecho  constitucional,  el  ejercicio  del  recurso  procederá   en  cualquier  tiempo,  aún  después  de  transcurridos  los  lapsos  de  caducidad  previstos  en  la  Ley  y  no  será  necesario  el  agotamiento  previo  de  la  vía  administrativa.
 
 
           Solicitamos  que  la  presente  ACCIÓN  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL     CONTRA LA  VÍA  DE  HECHO  adoptada  por  el  ciudadano  RADA  GALUCH,  en  su  condición  de  Presidente  de  la  CVG  VENALUM,  en  fecha  18/06/2010,  en  relación  con  la  suspensión  de  los  derechos  adquiridos  por  los  miembros  d  la Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  la  empresa  CVG  VENALUM,  sea  admitido,  por estar  íntegramente  cumplidos  todos  los  requisitos  formales  establecidos en  el artículo  7º  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo Sobre  Derechos  y Garantías  Constitucionales  y  estar  los  hechos  narrados  en  el  presente  escrito   de  conformidad  a  las  disposiciones  del  artículo  4 eiusdem  y  por  la  trasgresión  de  los  artículos   80,  89  y  147  de  la  Constitución  Nacional  de  la  República  Bolivariana  siendo  declarado con lugar  en  la   definitiva…(Subrayado  del  Tribunal).
 
 
               En  fecha  29/06/2010  el  Juzgado  Cuarto  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  le  dio  entrada,  y  en  fecha  01/07/2010  el  Tribunal  admitió  la  Solicitud  de  Amparo  Constitucional, ordenando  la  notificación  de la  parte  agraviante,  así  como  la  del  Ministerio  Público.
 
  
 
             En  esa  misma  fecha  01/07/2010   la  parte  agraviante  consignó  escrito  el  cual  cursa  a  los  folios  401  al  413  de  la  primera  pieza,  señalando en  el  Capitulo I  titulado  DE  LOS  ANTECEDENTES  lo  siguiente:…Se  da  el  caso  ciudadana  Juez,  que  en  fecha   28/06/2010   es  interpuesto  por  ante  los  Tribunales  de  Primera  Instancia  de  Juicio  del  Trabajo  de  esta  Circunscripción  Judicial,  senda  Acción  de Amparo  Constitucional  Contra  Vía  de  Hecho  por  parte  de  un  extrabajador   de  mi  representada  ciudadano  Hugo  Medina,  venezolano,  mayor  de  edad  y  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  7.627.771  en  su  propio  nombre y  en  nombre  y  representación  de  los  miembros  de  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  C.V.G  VENALUM.
 
 
             Manifiesta  el  solicitante  una  supuesta  violación  de  lo  dispuesto  en  la   Cláusula  54  de  la  Convención  Colectiva  2006-2008  suscrita  entre  el  Sindicato  Único   de   Trabajadores  del   Aluminio   y  Sus  Similares  del Estado  Bolívar  (SUTRALUM)  y  la  representación  de  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  C.V.G  VENALUM  (AJUPEVE);  sin  siquiera  señalar  en  que  se  fundamenta  la  referida  violación ni  transcribir  el contenido  de  la  misma;  solo  señalando  que  se  trata  de…una  cláusula  de  obligatorio  cumplimiento…
 
 
            La   Cláusula  cuya  supuesta  violación se  alega  tiene  referencia  al Servicio  de  Comida   y  Comedores,  la  cual  transcribo  a  continuación  para  dar  luces  a  éste  Tribunal  sobre  el  contenido   de  la  misma,  (tal  como  lo debió  realizar  el  solicitante  en  su  escrito);  así:
 
 
          Cláusula  54.-  SERVICIO  DE  COMIDA  Y  COMEDORES.-  La Empresa  se  compromete  a  continuar  ofreciendo   a   sus  trabajadores,  el servicio  de  comida   en  los  comedores,  donde  estos  puedan  obtener  una  alimentación  higiénicamente  preparada,  de  buena  calidad,  balanceada  y  en  cantidad   suficiente,  incluyendo  en  el  menú  diario  el  suministro  de  medio  (1/2)  litro  de  leche,  bebida  láctea  pasteurizada   o  jugo  y  postre,  a un  costo  por  menú   de  CUARENTA  BOLÍVARES  (Bs.  40,00).  El  reparto  de  las  bebidas  se  hará  en  cada   comida   en  forma  proporcional,  con  el  fin  que  el  trabajador  elija  una  de  estas  bebidas.  Queda  entendido  que  el  trabajador  no  podrá  alegar  insuficiencia,  cuando  se  agote  el  suministro  de  alguna  de  ellas.  Asimismo  la empresa  presentará  DIESICIETE  (17)  menús  diferentes  que  no  se  repitan  y  los  mismos  serán  controlados  por  una  comisión  integrada  por  representantes  del  Sindicato  y  de  la  Empresa.
 
 
            Dicha  Comisión  deberá   presentar  a  la  Empresa,  en  cada  caso,  las   reclamaciones   y  sugerencias  pertinentes  a  fin  de  que  ella  adopte  las  medidas  conducentes.  Los  comedores  a  que  se  refiere  esta  cláusula  funcionará  en  locales  amplios, higiénicos  y  convenientemente  equipados.
 
 
            Dentro  de  un  lapso  de  noventa  (90)  días  contados  a partir  del  depósito  de  la  presente  Convención  Colectiva,  la  Empresa  dotará  a  los  trabajadores   de  un  (1)  juego   de  cubiertos  de  buena  calidad,  que   será  entregado  también,  a  los  trabajadores  que  ingresen  con   posterioridad,  al  momento  de  incorporarse  a   sus  funciones.
 
 
           Asimismo,   la  Empresa  conviene  en  mantener  un  programa  de  inspecciones  para   garantizar   las  óptimas  condiciones  de  las  instalaciones  de  los  comedores,  cocina  central  y  equipos  existentes.
 
 
          Adicionalmente  a  fin  de  promover  la  calidad  del  servicio  y  de  la  comida  en  base  a  la  sana  competencia,  la  Empresa  hará  lo  posible  por  mantener  por  lo  menos  dos  (2)  proveedores  para  proporcionar  dicho  servicio,  pudiendo  ser  los  menús  de  cada  proveedor,  diferentes  para  cada  servicio,   atendiendo  a  lo  establecido  en  el  Decreto  Nro. 4.000  de  fecha  17/10/2005, publicada  en la  Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  1ro.  38.296  de  fecha  19/10/2005,  mediante  el  cual  se  dictan  los  medios  temporales  para  la  promoción  y  desarrollo  de  la  pequeña  y  mediana  industria  y  cooperativas   y  cualquier  otra  forma  asociativa,  productora  de bienes  y  servicios  y  ejecutoras   de  obras  ubicadas  en  el  país.
 
 
         Asimismo  en  la  sección  IV  del  escrito  presentado  por  el  solicitante  (DEL  PETITORIO)  no  señala  de  una  manera  clara  la  fundamentación  de lo  solicitado,  es  decir,  cual  ha  sido  la  supuesta  situación  jurídica  que  se  ha  infringido  y  por  parte  de  quién?,  siendo  que  de  manera  ininteligible  y  ambigua  señala:…solicitamos  que  la  presente  ACCIÓN  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL  CONTRA  VÍA  DE  HECHO  adoptada  por  el  ciudadano  RADA  GAMLUCH,  en  su  condición  de  Presidente  de  C.V.G  VENALUM…,  es  decir,  la  acción  de  amparo  es  interpuesta  contra  la  vía  de  hecho    asumida  por  mi  representada   o  contra  la  vía  de  hecho  adoptada  por  el acto  funcionario  ciudadano  RADA  GAMLUCH  en  su  condición  de  Presidente   de  mi  representada….                                                                                          
 
 
           En  el  CAPITULO  II  DE  LA  INADMISIBILIDAD   la   representación  judicial  de  la   parte  reclamada   señala:…El  escrito  de  solicitud  de  amparo  resulta  en  la  totalidad  de  su  texto,  ininteligible,  por  lo  que  es  imposible   determinar  la  persona  o  el  ente  señalado  como  agraviante,  ni  precisar  cuáles  son  los  hechos  constitutivos  del  agravio  (no  señala  de  manera  clara    y  precisa   el  modo  en  que  la  supuesta  revocatoria    del  beneficio  trae  como  consecuencia…el   desequilibrio   de  las normales   y  cotidianas   labores  de  la  asociación…Es  necesario    señalar   Ciudadana  Juez  que  dicho  escrito  no  fue  acompañado   de  ningún  documento   que  constituya,  al  menos,  principio  de  prueba  de   las  infracciones  constitucionales   denunciadas,  acotando  simplemente  que…el  ciudadano   RADA  GAMLUCH,  en  su  condición  de  Presidente  de  la  C.V.G  VENALUM,  en  fecha  18  de  Junio  de  2010,  decide  unilateral,  inconsulta,  ilegal,  inconstitucional   y   abruptamente,  dejar  sin  efecto  POR  VÍA  DE  HECHO  el  otorgamiento   de   dicho   beneficio…
 
 
          Del  mismo  modo,  en  ese  mismo   CAPITULO  II  titulado   DE  LA  INADMISIBILIDAD   la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada  establece  lo  siguiente:…A  pesar  de  que  con  el  amparo  se  busca  proteger   los   derechos   constitucionales   de   las   personas,  y  que  no  deben    exigirse     formalidades     que    limiten  el  ejercicio  de  dicha  acción,  tampoco  puede  darse   curso  a  un  amparo   incomprensible  por  el  hecho  de   que   alguien   solicite   se   le   amparo.                       
 
 
          Asimismo,  según  se  desprende  del  escrito  contentivo  de  la acción  que  nos  ocupa,  el  representante  de  los  señalados  como  agraviados  asevera  que  la  conducta  desplegada  por  el  ciudadano  RADA  GAMLUCH  en  su  carácter  de  Presidente  de  la  empresa  C.V.G  VENALUM, se  constituyó  en una  Vía  de  Hecho,  tal  como  se  trascribe  a  continuación:   Y  es  así  ciudadano  juez,  como  el  ciudadano  RADA  GALUCH,  en  su  condición  de  Presidente   de  la  C.V.G  VENALUM,  en  fecha  18  de  junio   de  2010,  decide  unilateral,  inconsulta,  ilegal,  inconstitucional  y  abruptamente,  dejar  sin  efecto  POR  VÍA  DE  HECHO  el  otorgamiento  de  dicho  beneficio,  el  cual  venia  siendo  suministrado  de  manera  regular  y  permanente,  a  los  asociados  de  nuestra  asociación  de  jubilados  y  pensionados.
 
 
         Es  pues  ciudadana  jueza, que  queda  en  evidencia   que  quien  se  erige  como  representante  de  los  supuestos  agraviados  desconoce  totalmente  la  naturaleza  o  carácter  de  la  empresa  accionada, en  lo  que  respecta   a  su  constitución,  por  cuanto  C.V.G VENALUM  es  una  empresa  mixta,  con  80%  de  capital  venezolano,  representado  por  la  Corporación  Venezolana  de  Guayana  (CVG),  y  un  20%  de  capital  extranjero,  suscrito  por  el  consorcio  japonés  integrado  por  Showa  Denko  K. K  Kobe  Steel  Ltd,  Sumitomo  Chemical  Company  Ltd.,  Mitsubishi  Aluminium  Company  Ltd,  y  Marubeni  Corporation,  de  modo  que  en  absoluto  mi  representada  está  constituida  como  un  Órgano  Administrativo  o  dependencia  administrativa.
 
 
        Aclarado  como  está   el  carácter  de  la  empresa  cuya  representación  ostento,  el  cual  no  pasa  de  ser  una   figura  mercantil,  lo  que  dista  de  la  administración  pública,  hace   inviable  atribuirle  la  susceptibilidad   de  emanar  Actos  Administrativos,  toda  vez  que  quienes  allí  labora  se rigen  por  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo   y  Ley  del  Estatuto  de  la  Función  Pública   no  por  la  Ley  de  Carrera  Administrativa  o  cuyos  Actos    estén  enmarcados  dentro  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos.                                       
 
 
        En  este  sentido  es  preciso  citar   el  siguiente  Artículo  contenido  en  la  referida  Ley:
 
 
         Artículo  7.  Se  entiende  por  acto  administrativo,  a  los  fines  de  esta  ley,  toda declaración  de  carácter  general   o  particular   emitida  de  acuerdo  con   las   formalidades   y   requisitos   en   la   ley,  por  lo  órganos  de  la  administración  pública.
 
 
         A  la  óptica  de  la  norma  precitada,  se  puede  aseverar   con  claridad,  que  son  actos  administrativos   aquellos  emanados  de  los  Órganos  de  la  Administración  Pública,  de  modo  que  al  no ser  el  ciudadano  RADA  GAMLUCH   funcionario  público, mal  puede  emanar  este  tipo  de  actos,  lo  cual  se  soslaya  en  la  acción  que  nos  ocupa.
 
 
         En  mayor  abundamiento, es  preciso  señalarle  ciudadana  jueza,  que  en  el  supuesto    negado  que  la  decisión  del  presidente  de  C.V.G  VENALUM  sea  tomada  como  una  decisión    en  el  ejercicio  de  su  cargo,  la  misma  además  de  no  constituirse   como  Acto- Administrativo,  tampoco  podrá  ser  susceptible   de  ser  una  vía  de  hecho,  figura  esta  atinente  de  manera    exclusiva  y  excluyente   a  los  Actos  emanados   de  los  funcionarios  que  desempeñan  cargos  dentro  de  la  administración  pública,  lo  cual  es  evidente  no  se  suscita  en  la   acción  in  comento.
 
 
        En  el  mismo  menester,  se  desprende  de  los  argumentos  esgrimidos   por  lo  accionantes,   que  la  conducta    asumida  por  el  presidente   de  la  Sociedad   Mercantil   supuestamente  agraviante,  se  constituye   en  una  vía  de   hecho,  término  éste atribuible consecuencialmente  a  los  actos   administrativos,  de  modo  que  por  el  propio  dicho   de  los  accionantes,  hecho   este  negado  por  nosotros,  la  acción  que  nos  ocupa  pretende  revertir  los  efectos  de  un  Acto  Administrativo  de  Efectos  Particulares  emanado  de  la  Administración   Pública   por   vía  constitucional. 
 
 
        Ahora  bien,  reiteramos,  ante  el  propio  dicho  de  los  accionantes,  nos  encontramos  ante  una  situación   atinente  a la  administración  pública,  dicho  así, tenemos que  supuestamente  C.V.G  VENALUM, es  un  órgano  perteneciente   a  la  Administración  Pública,  de  modo  que  la  actuación   de  su  Presidente  se  subsume   dentro  de  la   referida    administración  pública,  por  cuanto  la  supuesta  orden  fue  pronunciado  por  dicho  funcionario,  cumpliendo  con las  formalidades  atinentes,  de modo  que  según los denunciantes,  estamos  en  presencia  de  un  ACTO  ADMINISTRATIVO,  cuyo  ámbito   de  aplicación  y  alcance   se  limita  a  la  relación  de  derecho existente   entre  C.V.G  VENALUM  y  AJUPEVE   de  modo  que  se  deduce  supuestamente   que  se  constituye  en  un  Acto  Administrativo  de  EFECTOS   PARTICULARES.
 
 
        El  Acto en  cuestión  es  susceptible  de  ser  enervado  mediante  recursos  tanto  administrativos  de conformidad  con  el  Artículo  85  de  la  Ley   Orgánica   de   Procedimientos   Administrativos  como  contenciosos.
 
 
        Continúa  señalando  la  representación  judicial  de  la  parte  presuntamente   agraviante  que  no  habiéndose  agotado  todos  los  recursos   ordinarios    con    los  que  contaba   la  AJUPEVE   supuestamente  agraviada  para  el  momento  en  que  se  dictó  el  supuesto  acto,  es  inviable  acudir  mediante  una  Acción  de  Amparo  Constitucional,  soslayando  el  contenido   del  Artículo   5  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías   Constitucionales.
 
 
         En  este  orden  de  ideas,  siendo  la  Acción  de  Amparo  Constitucional    un  mecanismo  especialísimo,  que no  debe  ser  ejercido   de  manera  ligera,  y  ante  la   preexistencia  de  mecanismos  ordinarios  e  idóneos  en  el  supuesto  negado  que  este  juzgado  decida  tener  como  vía  de  hecho  la  supuesta  actuación  del  Presidente  de  C.V.G  VENALUM,  ha  de  declararse  la  inadmisibilidad   de  la  acción  que  nos  ocupa.
 
 
         Finalmente,  en  el  CAPITULO  III  titulado  de  LA  INCOMPETENCIA  DE  ESTE  TRIBUNAL  contentiva  en el  escrito  consignado  por  la  representación  judicial  del  presunto  agraviante  señala  lo  siguiente:…Tal  como  se  ha  manifestado  de  manera  reiterada,  que  como  quiera  que  los   supuestos  agraviados  han  pretendido  tildar  una  supuesta  actuación  del  presidente  de  la  empresa  como  un  Acto  Administrativo,  ha  de  ser  por mandato  expreso  de  la  Ley  especial  atribuible  la  competencia  al  Juzgado  Superior   con  Competencia   en  materia  contenciosa  de  esta  jurisdicción,  toda  vez que  es  meridianamente  clara  la  norma  e  ineludible  su  aplicación    en  tanto  que  los  mismos  accionantes  aseveran  la   naturaleza  administrativa   del  supuesto  acto  violatorio,  lo  cual  reiteramos  de  la  misma  manera  no  tiene  tal  carácter,  pero  más  sin  embargo  argüimos que  los  jueces  no  pueden  suplir  las  fallas  procesales,  formales  o  de  fondo  de  que  adolezcan  las  pretensiones  de  los  justiciables  y  menos  en  sede  constitucional.
 
 
           Lo  antes  expuesto  hace  evidente  que  la  pretensión  recogida   en  el  presente     amparo       no      compete     a    la  jurisdicción  laboral,  sino  a  la  contenciosa,  lo cual  del  mismo  modo  correrá  con  la  suerte  de  ser  declarada   inadmisible…                                                                                                               
 
 
          En  fecha  02/07/2010  el  Tribunal  Cuarto  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  libró  Boleta  de  Notificación  y  Oficio  dirigido  al  Ministerio  Público.
 
 
          En  fecha  12/07/2010  la  Coordinadora  Laboral  conjuntamente  con  la  Coordinadora  de  Secretaria  levantaron  Acta  Nro.  250-2010,  a  través  de  la  cual  se  dejó  constancia  de  la  redistribución  de  la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional, quedando  la  misma  adjudicada  a  este  Juzgado  Primero  de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la   Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  dándoosle  entrada  en  fecha  13/07/2010;  ordenándose  librar  la  notificación  a  la  parte  agraviante,  así  como  los   Oficios  de  notificación  al  Ministerio  Público  y  a  la  Procuraduría  General  de  la  República.
 
 
          Seguidamente  se  realizaron  las  notificaciones  respectivas,  según  cursa  a  los   folios   que   van   desde   el  11  al  16  de  la  segunda,  y  en  de  fecha  26/07/2010  se  dictó  auto  mediante  el  cual  se  fijó  el  día  29/07/2010  a  las  10:00  a m.
 
 
           En  fecha  28/07/2010  la  parte  quejosa  consignó  escrito  de  promoción  de  pruebas.
 
 
           En  fecha  29/07/2010 la representación  judicial  del  presunto  agraviante  consigno  instrumento  poder.        
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
             Siendo  las 10:00  a m  de  la  mañana  del  día  29  de  julio  de  2010,  oportunidad  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Constitucional   se  realizó  el  anuncio  respectivo, e   iniciada  la  Audiencia  se  solicitó  a  la  ciudadana  Secretaria  de  Sala  se  dejara  constancia  de  la  comparecencia   de   las   partes,  quién  señaló  que  se  encontraban  presentes    los    ciudadanos  RICARDO  RAMÓN  COA  MARTINEZ,  LESME  A. ROJAS  G.  y  ANAELIT  JOSEFINA  NAVARRO  RAMIREZ,   abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en  el  Inpreabogado  bajo  los  Nros  20.423,  125.689  y  121.398,  en sus  condiciones   de  Abogados  Asistentes  del  ciudadano  HUGO  MEDINA,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  7.627.771,  parte  quejosa,  y  los  ciudadanos  IRIS  DEL  VALLE  HERRERA  LANDO,  D`AURIA  V.  DELIA  C.,  y  CARLOS  MALAVER  TOSSUT,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en  el   Inpreabogado   bajo  los  Nros.  48.600,  118.206  y   12.400  respectivamente,  en  sus  condiciones  de  Apoderados  Judiciales  del  ciudadano  RADA  GAMLUCH como  persona  natural   y  de    la  Sociedad   Mercantil   C.V.G  VENALUM,  partes  presuntamente  agraviante.
 
 
          De  seguida   la  ciudadana  Jueza  que  preside  el  Tribunal  señaló  a  las  partes  intervinientes  el  modo  del  desarrollo  de  la  Audiencia  Constitucional,  por  lo  que  les  indicó  a  las  partes  que  se  les  condecían  diez  (10)  minutos  a  cada  una,  a  los  fines  que  realizaran  sus  respectivas  exposiciones,  e  igualmente  se  les  concedían  cinco  (5)  minutos  a  cada  interviniente  de  manera  que  hicieran  uso  de  su  derecho  a  replica  y  contrarreplica.
 
 
          De  igual  manera  informó  sobre  la  promoción  de  los  elementos  probatorios,  su  oportunidad  para  promoverlos  y  la  forma  de  admisión  y  evacuación  de  los  mismos. 
 
          
 
          Acto  seguido  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  parte  quejosa  quién  señalo  lo  siguiente::..Previamente  solicitó  se  dejara  constancia  de  la  incomparecencia    del   ciudadano   RADA   CAMLUCH,  en  consecuencia  peticionó   la   declaratoria  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el artículo  23  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales.  
 
 
          Del  mismo  modo  expresó  que   el  instrumento  poder  fue  otorgado  por  otra  persona  y  no  por  el  ciudadano  RADA  GAMLUCH.
 
 
          Igualmente,  ratificó  el  contenido de su Solicitud de Amparo  Constitucional,  insistiendo  en  el  cumplimiento  de  la  Convención  Colectiva, es  decir;  en  sus  derechos  establecidos  en  dicha  normativa,  insiste  en  el  suministro  de  comida,   hace  alusión  a  los  artículos   80  y  89  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, del  mismo  modo  hace  alusión  que  en  los  sobres  de  los  jubilados  le  descuentan  el  beneficio  de  comida.              
 
 
           Del  mismo  modo  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  del  presunto  agraviante  ciudadano  RADA  GAMLUCH,  quine  manifestó  lo  siguiente:…Alegó  haber  consignado  a  tempranas  horas  de  la  mañana  instrumento  poder  que  le  fuera  otorgado  por  el  ciudadano  RADA  GAMLUCH,  de  igual  manera  negó  y  rechazó  los  alegatos  formulados  por  el  quejoso  en  la  Solicitud  de  Amparo  Constitucional,  solicitó  se   declarara   improcedente  la  presenta  Acción  de  Amparo  Constitucional  por   no    existir  fundamentación  ni  prueba  en  los  autos  sobre  la   vía  de  hecho  alegada  por  el  quejoso.
 
 
            Finalmente,  la  representación  judicial  del  ciudadano  RADA  GAMLUCH  consignó  escrito  de  promoción  de  pruebas  en  la  presente  Audiencia  Constitucional,  por  ser  en  la  celebración  de  la  Audiencia  Constitucional  la  oportunidad  para  promover  las  mismas.
 
 
           Acto  seguido  se  le  concedió  el  derecho  de   palabra  a  la  representación  judicial  de  la   Sociedad   Mercantil   C.V.G  VENALUM  por  ser  el  órgano  a  quien  representa  el  ciudadano  RADA  GAMLUCH,  en  su  condición  de  Presidente  de  dicho  Ente,  quien  alegó  lo  siguiente:…La  falta  de  cualidad  de  quejoso,   en  lo  que   respecta  a  la  ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS   Y  PENSIONADOS  DE  C.V.G  VENALUM  (AJUPEVE),  manifestando  que  quien  representa  judicialmente  es   la  Junta  de  Administración  de  la   Asociación   Civil.
 
 
           Del  mismo  modo  alegó  la  representación  judicial  de  la   Sociedad   Mercantil   C.V.G  VENALUM,  que  de  ser  la  vía  de  hecho  derivada  de  un  acto  del  Presidente  en  su  condición  de  Funcionario  debía  haberse  interpuesto   la   presente  Acción  por  ante  los  Juzgados  Contenciosos  Administrativo,  dado  la  naturaleza  del  acto  del  cual  se  derivó  el  hecho  que   presuntamente  origina  la  violación  del  derecho  constitucional.                     
 
 
          Igualmente,  expresó  que  el  beneficio  de  suministro  de  comidas  está  dispuesto  en  la  Convención  Colectiva….   
 
 
           Seguidamente  se  procedió  a  la  admisión  y  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las   partes,  y  se  realizó  en  el  siguiente  orden:  
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  QUEJOSA.
 
 
          Este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  las  admite  por  no  ser  contrarias  a  derecho,  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   C.V.G  VENALUM  se opuso  a  su  admisión  alegando  que  no  se  cumplía  con  lo  dispuesto  en  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  Constitucional,  sin  embargo,  este  juzgado  se  sirvió  de  lo  establecido  en  el  artículo  18  de la  Ley  de   Amparo   Sobre  Derechos  y  Garantías  Constitucionales. 
 
 
 
1.-  De  las  Documentales.-
 
1.1.- Con  respecto  a  los  Listados  de  AJUPEVE,  cursantes  a  los  folios  que  van  desde  el  folio  35  hasta  el   folio   302  de  la  primera  pieza,  los  cuales  fueron  opuestos a  la  representación  judicial  del  presunto  agraviante,  quienes   las  impugnaron  por  no  haber  sido  promovidas  en  el  libelo  del  Amparo  como  lo  ordena  la  sentencia  de  la  Sala  Constitucional   del   Tribunal  Supremo  de  Justicia  de  fecha  01/02/2000,  por  lo  que  esta  sentenciadora  motivó  la  admisibilidad  de  dichas  pruebas.  La  representación   Judicial  del  presunto  quejoso  insiste  en  su  valor  probatorio por  haber  sido  presentados  en  original,  y  son  del  conocimiento  de  la   empresa.  
 
 
          Las  pruebas  consignadas  en  fecha  28/07/2010  cursantes  a los  folios  19  al 67 de la segunda  pieza  no  fueron  admitidas  por  haber  sido  presentadas  en  forma  extemporánea,  la  representación  del  presunto  quejoso insiste  en  que  se  admitan,  por  lo  que  está  juzgadora  motivó  la causa  de  la  inadmisibilidad  del  escrito  de  promoción  de  pruebas.    
 
                     
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  REPRESENTACIÓN  JUDICIAL  DEL  CIUDADANO  RADA  GAMLUCH.
 
 
          Este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  las  admite  por  no  ser  contrarias  a  derecho, y  haber  sido  promovida  en  su  oportunidad.
 
 
1.-  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  del  ACTA  DE  ASAMBLEA  GENERAL  EXTRAORDINARIA  DE  ACCIONISTAS  DE  LA  EMPRESA  CVG  INDUSTRIA  VENEZOLANA  DE  ALUMINIO,  C. A  (CVG  VENALUM),  la representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática.  La  representación  Judicial  del  ciudadano  RADA  GAMLUCH   insistió  en  su  valor  probatorio.
 
 
1.2.-  Con  relación   a  la  copia  fotostática  del  ACTA  DE  ASAMBLEA   EXTRAORDINARIA  DE  ACCIONISTAS  de  la  Empresa  CVG  INDUSTRIA  VENEZOLANA  DE  ALUMINIO  C.  A  (CVG  VENALUM),  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  copia  fotostática  de  los  Estatutos  de  la ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS  DE  CVG  VENALUM  AJUPEVE,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  REPRESENTACIÓN JUDICIAL  DE  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  CVG  VENALUM.
 
 
           Este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz admite  las  que  no  sean  contrarias  a  derecho, y  haber  sido  promovida  en  su  oportunidad.
 
 
1.-  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  del  ACTA  DE  ASAMBLEA  GENERAL  EXTRAORDINARIA  DE  ACCIONISTAS  DE  LA  EMPRESA  CVG  INDUSTRIA  VENEZOLANA  DE  ALUMINIO,  C. A  (CVG  VENALUM),  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática.  La  representación  Judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   CVG  VENALUM   insistió  en  su  valor  probatorio.
 
 
1.2.-  Con  relación   a  la  copia  fotostática  del  ACTA  DE  ASAMBLEA   EXTRAORDINARIA  DE  ACCIONISTAS  de  la  Empresa  CVG  INDUSTRIA  VENEZOLANA  DE  ALUMINIO  C.  A  (CVG  VENALUM),  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.3.- Con  respecto  a  la  copia  fotostática  de  los  Estatutos  de  la ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS  DE  CVG  VENALUM  AJUPEVE,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  la  Cédula  de  Identidad  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  objetó  por  ser impertinente,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  insiste  en  su  valor  probatorio.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las  Convenciones  Colectivas  2005-2008  y  2006-2008,   el  Tribunal  niega  su  admisión  por  ser  hoy  en  día  normas  jurídicas  que  no  están  sujetas  a  ser  promovidas  como  elementos  probatorios  por  ser  derecho  en  si  mismas,  a  tenor  de  doctrina  jurisprudencial  emanadas  de  la  Sala   de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia.  
 
 
2.-  Documentos  Administrativos.   
 
2.1.-  Con  relación  a  la  copia  certificada   del  Manual  de  Normas  y  Procedimientos  Servicio  de  Comida  a  los  Trabajadores  de  la  Empresa  Código  05.04.22,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  impugnó  por  no  aportar  nada  al  proceso,  es  un manual  no  la  condición  que  tiene  esgrimida  (Documento  Administrativo),  la  representación  judicial  del  presunto  agraviante  insiste  en  su valor  probatorio.
 
 
2.2.-  Con  respecto  a  la  copia  certificada   del  Procedimiento  Servicio  de  Comida  a  los  Trabajadores  de  la  Empresa,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  impugnó  por  no  aportar  nada  al  proceso,  es  un manual  no  la  condición  que  tiene  esgrimida  (Documento  Administrativo),  no  es  un  documento  público  como  lo  quiere  hacer  ver  la  parte  promoverte,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviante  insiste  en  su valor  probatorio.
 
 
2.3.-  Con  relación  a  la  copia  certificada  del  Listado  de  Consumo  de  Comidas  por  Unidad  Organizativa,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna.
 
 
2.4.-  Con  respecto  a  la  copia  certificada  de  Planilla  emanada  por  la Gerencia  de  Sistema  y  Organización  relativa  a  la  distribución  de  trabajador  por  comedores,  la    representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  impugnó  por  no  existir  un  comedor  especifico  para  jubilados  y  pensionados.
 
 
3.-  De  los Testigos.
 
3.1-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  NALLY  CHKIAN,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad   Nro.  13.467.554   y  RUI  FERREIRA,   extranjero,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio  y  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  738.227,  los  mismos  comparecieron  y  rindieron  sus  respectivas  declaraciones.  
 
 
         Terminada  la  evacuación  de  los  elementos  probatorios  aportados  por  las  partes  de  seguida,  esta  juzgadora  pasa  analizar  y  valorar   los  mismos  y  lo  realiza  en  el  siguiente  orden: 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  QUEJOSA.  
 
 
          Este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  las  admite  por  no  ser  contrarias  a  derecho,  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   C.V.G  VENALUM  se opuso  a  su  admisión  alegando  que  no  se  cumplía  con  lo  dispuesto  en  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  Constitucional,  sin  embargo,  este  juzgado  se  sirvió  de  lo  establecido  en  el  artículo  18  de la  Ley  de   Amparo   Sobre  Derechos  y  Garantías  Constitucionales. 
 
 
1.-  De  las  Documentales.-
 
1.1.- Con  respecto  a  los  Listados  de  AJUPEVE,  cursantes  a  los  folios  que  van  desde  el  folio  35  hasta  el   folio   302  de  la  primera  pieza,  los  cuales  fueron  opuestos  a  la  representación  judicial  del  presunto  agraviante,  quienes    las  impugnaron  por  no  haber  sido  promovidas  en  el  libelo  del  Amparo  como  lo  ordena  la  sentencia  de  la  Sala  Constitucional   del   Tribunal  Supremo  de  Justicia  de  fecha  01/02/2000,  por  lo  que  esta  sentenciadora  observó    que    tales     elementos    probatorios  se   anexaron  a  la  Solicitud  de  
 
 
 
Amparo, cumpliéndose  lo  establecido  en  la   sentencia  supra  señalada,  es  decir,  en  lo  que  respecta  a  la  oportunidad  para  la  promoción  de  las  pruebas,  en  consecuencia  se  admitieron   dichas  documentales,  por  lo  que  no  hay  lugar  a  la  objeción  alegada  por  la  representación    del    presunto   agraviante.  La   representación   Judicial  del  presunto  quejoso  insiste  en  su  valor  probatorio  por  haber  sido  presentados  en  original,  y  son  del  conocimiento  de  la   empresa;  sin  embargo  se  evidencia  que  son  instrumentales  contentivas  de  Listados  TITULADO  ALMUERZOS  PERSONAL  PENSIONADO  Y  JUBILADO  AJUPEVE, sellado  por  la  Asociación   AJUPEVE,    en  el  cual  se  identifican  a   unas     personas,  mas     no   aporta  nada  al  proceso, por  cuanto   no  se  puede  determinar  que   es lo  que  se  pretende  con  este  listado,  no  hay  ni  siquiera  algún  indicio  del  fin  de  dicho  elemento  probatorio,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora  desecha  su  valoración,  por  cuanto  nada  aporta  a  la  presente  causa.  Y  así  se  establece.           
 
 
           En  un  mismo  orden  de  ideas,   las   pruebas  consignadas  en  fecha  28/07/2010  cursantes  a los  folios  19  al   67  de  la  segunda  pieza  no  fueron  admitidas  por  haber  sido  presentadas  en  forma  extemporánea,  la  representación  del  presunto  quejoso insiste  en  que  se  admitan  y  sean  apreciadas,  por  lo  que  está  juzgadora  señala   que  la   doctrina   jurisprudencial   emanada  de  la  Sala  Constitucional   ha  establecido   lo  siguiente:…En  lo  que  atañe  al  accionante   dice  que  este debe  señalar  en  su  solicitud,  oral  o  escrita,  las  pruebas  que  desea  promover, siendo  esta  una  carga  cuya  omisión  produce  la  preclusión  de  la  oportunidad,  no  solo  la  de  la  oferta de  las  pruebas  omitidas,  sino  la  de  la  producción  de  todos  los  instrumentos  escritos,  audiovisuales  o  gráficos,  con  que  cuenta  para  el  momento  de  incoar  la  acción.  (Subrayado  del  Tribunal).
 
 
           En  su  contestación,  el  presunto   agraviante  tendrá  la  carga  de  promover  las  pruebas  que  quiera  hacer  valer  para  desvirtuar  los  hechos  alegados  por  el  solicitante  o  para  probar  los   hechos  afirmados   por  él  en  su  contestación.
 
 
          Agotado  el  derecho   de  palabra  concedido  a  las  partes,  el  Tribunal  resolverá a continuación  las  cuestiones procedimentales planteadas  y  decretará  cuáles  son  las  pruebas  admisibles  y  necesarias,  ordenando  su  evacuación.  Esta  se  llevará  a  efecto  en  el  mismo  día  o  en  el  inmediato  posterior,  a  más   tardar.
 
 
           En  consecuencia, y  fundamentándose  esta  sentenciadora   en  la argumentación  anteriormente  transcrita  es  por  lo  que  declara  inadmisible  las  pruebas  consignadas  en  fecha  28/07/2010,  por  haber  sido  promovida  en  forma  extemporánea.  Y  así  se  establece.                                          
 
                     
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  REPRESENTACIÓN  JUDICIAL  DEL  CIUDADANO  RADA  GAMLUCH.
 
 
          Este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  las  admite  por  no  ser  contrarias  a  derecho, y  haber  sido  promovida  en  su  oportunidad.
 
 
1.-  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  del  ACTA  DE  ASAMBLEA  GENERAL  EXTRAORDINARIA  DE  ACCIONISTAS  DE  LA  EMPRESA  CVG  INDUSTRIA  VENEZOLANA  DE  ALUMINIO,  C. A  (CVG  VENALUM),  de  fecha  21/06/2004,  marcada  1,   la representación  judicial  del  presunto  agraviado    la      impugnó     por      ser     copia    fotostática,  sin   embargo  la  representación  Judicial  del  ciudadano  RADA  GAMLUCH   insistió  en  su  valor  probatorio.  No  obstante,  visto  que  las  presentes  instrumentales  fueron  impugnadas  aunado  al  hecho  que  nada  aportan  al  proceso, es  por  lo  que  esta  sentenciadora  estima  que  las  mismas  carecen  de  valor  probatorio  alguno. Y así se  establece. 
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  del ACTA  DE  ASAMBLEA   EXTRAORDINARIA  DE  ACCIONISTAS  de  la  Empresa  CVG  INDUSTRIA  VENEZOLANA   DE ALUMINIO  C.A  (CVG  VENALUM),  de  fecha  04/06/2010,  marcada  2,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna,  sin  embargo  visto  que  el  contenido  de  tal instrumental  nada  aporta  al  presente  proceso,  es  por  lo  esta  sentenciadora  desestima  su  valoración.  Y así  se  establece.   
 
 
1.3.- Con  respecto  a  la  copia  fotostática  de  los  Estatutos  de  la ASOCIACIÓN  DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG VENALUM AJUPEVE, la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  en  la  Cláusula  VIGESIMA  CUARTA   en  el  numeral  3  de  dichos  Estatutos,  se  señala  como  una  de  las  atribuciones  del  Presidente  de  la   Asociación  Representar  legalmente  a  la  Asociación  (negrillas  del  Tribunal),  y  en  la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo el  ciudadano  HUGO  MEDINA,  quien  tiene  el  carácter  de  Presidente  de  AJUPEVE, se  encontraba  debidamente  asistido  por  profesionales  del  derecho,  en  tal  sentido  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1359  del  Código  Civil  en  concatenación  con  el  artículo  11  de  la  Ley   Orgánica   Procesal    del   Trabajo.  Y  así  se  establece.   
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  REPRESENTACIÓN JUDICIAL  DE  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  CVG  VENALUM.
 
 
           Este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz    admite  las  que  no  sean  contrarias  a  derecho, y  haber  sido  promovida  en  su  oportunidad.
 
 
1.-  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  relación a la  copia  fotostática  del  ACTA  DE  ASAMBLEA  GENERAL  EXTRAORDINARIA  DE  ACCIONISTAS  DE  LA  EMPRESA  CVG  INDUSTRIA  VENEZOLANA  DE  ALUMINIO,  C. A  (CVG  VENALUM),  de  fecha   21/06/2004,  marcada  1,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática.  La  representación  Judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   CVG  VENALUM   insistió  en  su  valor  probatorio.   No  obstante,  visto  que  las  presentes  instrumentales  fueron  impugnadas  aunado  al  hecho  que  nada  aportan  al  proceso, es  por  lo  que  esta  sentenciadora  estima  que  las  mismas  carecen  de  valor  probatorio  alguno. Y  así  se  establece. 
 
 
1.2.- Con relación a la copia fotostática del ACTA DE ASAMBLEA   EXTRAORDINARIA  DE  ACCIONISTAS  de  la  Empresa  CVG INDUSTRIA  VENEZOLANA  DE  ALUMINIO  C.  A  (CVG  VENALUM),  de fecha  04/06/2010,  marcada  2,   la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna,  sin  embargo  visto  que  el  contenido  de  tal instrumental  nada  aporta  al  presente  proceso,  es  por  lo  esta  sentenciadora  desestima  su  valoración.  Y así  se  establece.
 
 
1.3.- Con  respecto  a  la  copia  fotostática  de  los  Estatutos  de  la ASOCIACIÓN    DE    JUBILADOS    Y  PENSIONADOS  DE  CVG  VENALUM  AJUPEVE,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  en  la  Cláusula  VIGESIMA  CUARTA   en el numeral 3  de  dichos  Estatutos,  se  señala  como  una  de  las  atribuciones  del  Presidente  de  la   Asociación  Representar  legalmente  a  la  Asociación  (negrillas  del  Tribunal),  y  en  la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo el  ciudadano HUGO MEDINA, quien tiene el carácter de Presidente de  AJUPEVE, se encontraba debidamente asistido por profesionales del derecho, en  tal  sentido  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1359  del  Código  Civil  en  concatenación  con  el  artículo  11  de  la  Ley   Orgánica   Procesal    del   Trabajo.  Y  así  se  establece.     
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  la  Cédula  de  Identidad  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  objetó  por  ser impertinente,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  insiste  en  su  valor  probatorio,  sin  embargo  observa  esta  sentenciadora  que  nada  aporta  al  proceso,   por  no  encontrarse  en  discusión  en  la   presente  causa   la  capacidad  del  presunto  agraviado  con  ocasión  de  su  edad, es  decir,  si  es  joven  o  de  la  tercera  edad,  en  consecuencia  tal  elemento  probatorio no merece  valor  probatorio  alguno.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las  Convenciones  Colectivas  2005-2008  y  2006-2008,   el  Tribunal  niega  su  admisión  por  ser  hoy  en  día  normas  jurídicas  que  no  están  sujetas  a  ser  promovidas  como  elementos  probatorios  por  ser  derecho  en  si  mismas,  a  tenor  de  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala   de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 
 
2.-  Documentos  Administrativos.   
 
2.1.-  Con  relación  a  la  copia  certificada   del  Manual  de  Normas  y  Procedimientos  Servicio  de  Comida  a  los  Trabajadores  de  la  Empresa  Código  05.04.22,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  impugnó  por  no  aportar  nada  al  proceso,  es  un manual  no  la  condición  que  tiene  esgrimida  (Documento  Administrativo),  la  representación  judicial  del  presunto  agraviante  insiste  en  su valor  probatorio,  no  obstante  con  tal  instrumental  lo  que  se  evidencia  es  la  existencia  del  beneficio  de  comedores,  lo     cual    no    está    relacionado  con  el  presente  proceso,  en  
 
consecuencia,  tal  documental  carece  de  valor  probatorio  alguno.  Y  así  se  establece.   
 
 
2.2.-  Con  respecto  a  la  copia  certificada   del  Procedimiento  Servicio  de  Comida  a  los  Trabajadores  de  la  Empresa, la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  impugnó  por  no  aportar  nada  al  proceso,  es  un manual  no  la  condición  que  tiene  esgrimida  (Documento  Administrativo),  no  es  un  documento  público  como  lo  quiere  hacer  ver  la  parte  promoverte,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviante  insiste  en  su valor  probatorio.  No  obstante  visto  que  tal   instrumental  nada  aporta  al  proceso  es  por  lo  que  carece  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.   
 
 
2.3.-  Con  relación  a  la  copia  certificada  del  Listado  de  Consumo  de  Comidas  por  Unidad  Organizativa,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  no  realizó  observación  alguna.
 
 
2.4.-  Con  respecto  a  la  copia  certificada  de  Planilla  emanada  por  la Gerencia  de  Sistema  y  Organización  relativa  a  la  distribución  de  trabajador  por  comedores,  la  representación  judicial  del  presunto  agraviado  la  impugnó  por  no  existir  un  comedor  especifico  para  jubilados  y  pensionados,  en  consecuencia   tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio   alguno.  Y  así  se  establece.  
 
 
3.-  De  los Testigos.
 
3.1-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  NALLY  CHKIAN,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad   Nro.  13.467.554   y  RUI  FERREIRA,   extranjero,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio  y  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  738.227,  los  mismos  comparecieron  y  rindieron  sus  respectivas  declaraciones,  evidenciándose  de   sus  deposiciones  que  los  trabajadores  de  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  VENALUM  gozan  del  beneficio  de  comedores,  y  visto  que  no  fueron  objetados,  quedaron  contestes  en  sus  dichos.  Y  así  se  establece.
 
 
         Finalizada  la  valoración  de  los  elementos  probatorios,  esta  juzgadora  de  seguidas  pasa  a   pronunciarse  sobre  las  defensas  previas  formuladas  por  las  partes  en  la  Audiencia  Constitucional,  y  lo  realiza  de  la  siguiente  manera:
 
 
1.-  Con  respecto  a  la  solicitud  realizada  por  la  parte  quejosa  sobre  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  prevista  en  el  artículo  23  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre   Derechos  y   Garantías  Constitucionales  con  motivo  de  la  incomparecencia  del  ciudadano  RADA  GAMLUCH  a  la  Audiencia  Constitucional, observa  esta  sentenciadora,  que  cursa  a  los  autos  instrumento  poder  debidamente  otorgado  por  el   referido  ciudadano  a  la  ciudadana  IRIS  HERRERA,  profesional  del  derecho,  quien  funge  en  el Acto  como  su   apoderada  Judicial,  es  decir,  su  representante  judicial, en  consecuencia,  mal  podría  aplicarse  la  consecuencia  dispuesta  en  la  normativa  supra  indicada,  por  lo  que  es  improcedente  lo  peticionado  por  la  parte  accionante.  Y  ASI  SE  DECIDE.             
 
 
2.-  Con  relación  a  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  del  quejoso,   en  lo  que  respecta  a  la  ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS   DE   C.V.G   VENALUM  (AJUPEVE),  se  evidencia  de  los  Estatutos  cursantes  a  los  autos,  que  en  la   Cláusula   VIGESIMA  CUARTA,  en  el  numeral  3,  se  establece  que  el  Presidente  de  dicha   Asociación   tiene  como  atribución  Representar  Legalmente  a  la  Asociación,  y  siendo  que  el  ciudadano  HUGO  MEDINA,  es  el Presidente  de  dicho  Ente,  y  se  encontraba  en  el  acto  debidamente  asistidos  por  profesionales  del  derecho,  es  por  lo  que  es  improcedente  lo  peticionado  por  la  parte  presuntamente  agraviante.  Y  ASI  SE  DECIDE.         
 
 
3.-  Con  respecto   a  el  alegato  formulado  por  la  representación  del  presunto  agraviante  referido  a  la  VÍA  DE  HECHO  derivada  de  un  acto  del  Presidente  en  su  condición  de  Funcionario,  debía  haberse  interpuesto  la  presente  Acción  por  ante  los  Juzgados  Contenciosos  Administrativo,  dado  la  naturaleza  del  acto  del  cual  se  derivó  el  hecho  que  presuntamente  origina  la  violación  del  derecho  constitucional,  observa  esta  juzgadora  que  siendo  el  caso,  que  en  el  presente  proceso  ninguna  de  las  partes,  ni  el  quejoso,  ni  el  presunto  agraviante  consignó  el  supuesto  comunicado  de  fecha  18/06/2010  del  cual  se  deriva   supuestamente  la  violación  de  alguna  norma  constitucional,  es   por  lo  que  al  no  haberse  demostrado  la  existencia  del  supuesto  acto  administrativo  del  cual  se  origina  la  conculcación  del  derecho  constitucional,   mal  podría   esta   sentenciadora  pronunciarse  sobre  la  competencia,  ante  la  ausencia  del  elemento  probatorio  relevante  en  la   determinación  de  la  competencia  de  este  Tribunal,  en  consecuencia  es  improcedente,  tal  petito.   Y  ASÍ  SE  DECIDE.         
 
 
           Finalmente, visto  que la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional   versa  sobre  una   supuesta  VIA  DE  HECHO  adoptada  por  el  ciudadano  RADA  GAMLUCH,  en  su  condición  de  Presidente  de  la  C.V.G  VENALUM,  en  fecha  18/06/2010,  en  relación  con  la  suspensión  de  los  derechos  adquiridos  por  los  miembros  de  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  la  Empresa  C.V.G  VENALUM,  y  constatado  que  no  cursa  a  los  autos  tal  comunicado  que  evidencie  la  supuesta  violación  de  norma  constitucional  alguna,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  concluye  que  es   improcedente   la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.
 
 
            En  un  mismo  orden  de  ideas,  vale  adicionar,  que  el  quejoso  en  la  Audiencia  Constitucional  exigió  el  cumplimiento  de  la  Convención Colectiva  referida  a  los  comedores  para  los  jubilados  y  pensionados,  resaltando  esta  juzgadora,  que  hoy  por  hoy,  la  Sala Constitucional  ha  dictaminado  que  la  Acción  de  Amparo  ha  sido  concebida  como  un  medio  de  protección  de  derechos  y  garantías  constitucionales  stricto  sensu;  de  allí  que  lo  realmente  determinante  para  resolver  acerca  de  la  pretendida  violación,  es  que  exista  una violación  de  rango  constitucional  y  no  legal,  ya   que  si  así  fuere,  el  amparo  perdería  todo  sentido  y  alcance  y  se  convertiría   en  un  mecanismo  ordinario  de  control  de  la  legalidad.  Lo  que  se  plantea  en  definitiva  es  que  la  protección  del  amparo   esté  reservada  para  restablecer  situaciones  que  provengan    de   violaciones  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  pero  de  
 
 
 
ninguna  forma  de  las  regulaciones  legales  que  se  establezcan,  aun  cuando  las  mismas  se  fundamenten  en  tales  derechos    y  garantías.  En  consecuencia,  siendo  que  en  el  petito  esgrimido   por  el  quejoso  en  la  Audiencia  Constitucional,  este  perseguía  el  cumplimento  de  una  cláusula  dispuesta  en  la  Convención  Colectiva,  que  hoy  es  derecho,  es  por  lo  que  es  improcedente,  al  verificarse  que  no  es  una  norma  de  carácter  constitucional  que  está   presuntamente siendo  violentada,  sino  una   norma  de  carácter  legal. ASÍ  SE  DECIDE.                     
 
 
DE  LA  DISPOSITIVA.
 
 
            Haciendo  uso  de  Criterios  Constitucionales,  Jurisprudenciales  y  Doctrinales, y  de  una  revisión  exhaustiva  de  las  actas  y  probanzas,  cursantes  en  el  expediente,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  Sede   Constitucional,  en  nombre  de la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO:   SIN  LUGAR  la  petición  formulada  por  la  representación  judicial   del  presunto  quejoso,  sobre  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  23  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales,  con  motivo  de  la  incomparecencia  del  ciudadano  RADA  GAMLUCH.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.
 
 
SEGUNDO:   SIN  LUGAR  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad   del  presunto  quejoso  en  su  carácter  de  representante  de  la  ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  DE  C.V.G  VENALUM   (AJUPEVE)  formulada  por  la  representación  del  presunto  agraviante.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.   
 
 
TERCERO:  SIN  LUGAR  LA  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  interpuesta  por  el  ciudadano  HUGO  MEDINA  actuando  en  nombre  propio  y  representación  de  los  miembros  de  la   ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  DE  C.V.G  VENALUM  contra  la  VÍA  DE  HECHO  ADOPTADA  POR  EL  CIUDADANO  RADA  GAMLUCH  en  su  condición  de   Presidente  de  .C.VG  VENALUM,  todos  identificados  anteriormente.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.
 
 
CUARTO:   No  hay  condenatoria  en  costas  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.
 
 
       Se  ordena   la   notificación   de   la   Procuraduría  General  de  la  República,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  97  del  DECRETO  CON  RANGO,  VALOR Y FUERZA DE LEY  DE  REFORMA  PARCIAL  DE  LA  LEY  ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA  GENERAL DE LA REPÚBLICA. Líbrese el Oficio correspondiente.              
 
 
       La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los   artículos  26, 27  y  257   de  la   Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,   y  los artículos   1, 2 y 5  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales.
 
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.  
 
 
        Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Cuatro  (04)  días  del  mes  de  Agosto  de  Dos  Mil   Diez  (2010). Años 200º  de  la  Independencia  y  151º  de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO.
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
        En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  decisión,  siendo  las  diez  y  media  (10:30  a m)  de  la  mañana.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
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