REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2010-000887

N° de Resolución : PJ02420100000223

I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: JESUS SALON NESSI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.348, en su carácter de de apoderado de su legitima cónyuge PRAGEDES ALCOCER DE SALOM, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.019.369 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON A. GUEVARA abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.604.

DEMANDADA: MAIZA MORAYMA MOREIRA DE KUTAICH, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.956.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO sobre el inmueble ubicado en la Av. Andrés Eloy Blanco Conjunto residencial Los Alcocer, denominada Qta. Los Alcocer, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que celebro contrato de arrendamiento verbal con la





ciudadana MAIZA MORAYMA MOREIRA DE KUTAICH, por el inmueble objeto de la presente demanda, fijando un canon de arrendamiento de TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) mensuales, siendo que la precitada demandada dejó de cumplir con sus obligaciones en el pago de dichos cánones de arrendamiento desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, para un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000, oo).-
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 17/06/2010, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 29/06/2010 ordenándose la citación de la parte demandada por parte del alguacil, fecha 09/07/2010 consignando mediante diligencia la compulsa de citación debidamente firmada por la misma, y vencido como fue el lapso, es decir, el 13/07/2010, para dar contestación a la presente demanda la parte accionada no hizo uso de tal derecho.

Abierto el lapso a pruebas ningunas de las partes en el presente juicio hicieron uso de tal derecho.-
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, MAIZA MORAYMA MOREIRA DE KUTAICH, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, se determinara los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha





figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el DESALOJO.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, MAIZA MORAYMA MOREIRA DE KUTAICH, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado las sumas demandadas, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 Código de Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la






República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue JESUS SALOM
NESSI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.348, en su carácter de de apoderado de su legitima cónyuge PRAGEDES ALCOCER DE SALOM, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.019.369 contra la ciudadana MAIZA MORAYMA MOREIRA DE KUTAICH, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.956.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, para un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000, oo), a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000, oo) por cada mes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 03-08-2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO






En esta misma fecha, y siendo las 9:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/LMA/Gustavo