REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

Visto "Sin informes"
Asunto principal:

N° de Resolución: PJ02420100000225

PARTE ACTORA: ciudadana AFRICA YURLAY GONZALEZ TOVAR venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la identidad Nº 8.852.379-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dra BRIGIDA DAISI RAMOS BARRETOS abogado en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo el Nº. 130.037 corre PODER -

PARTE DEMANDADA: ciudadana ADUA FAONIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado fue asistida por la Dra. HERNANDEZ BELLIZIA DEARSY DE JESUS, abogada en ejercicio, inscrita el I.P.S.A, bajo el Nº 125.679, como consta al folio 23.-

MOTIVO: DESALOJO


1.- DE LA PRETENSION
La parte actora al folio 2 y 3 alega las siguientes pretensiones:







CAPITULO I
LOS HECHOS


 Que en fecha 01-02-2003, celebró con la ciudadana ADUA FAONIO GONZALEZ (ya identificada) un contrato de arrendamiento de manera verbal, de un inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización El Perú Bloque 4 Edificio 1 Apartamento 0106, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar con una superficie ( descrita al folio 2 y su vto)
 Que para aquel entonces fijaron de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual de Bs. 250.000,ooo, actualmente Bs. 250,oo y equivalente de 3,85 UT).-
 Que desde el 01-02-2003, hasta la presente fecha el monto del canon de arrendamiento por el mencionado inmueble se ha mantenido en 250 Bolívares mensuales.-
 Que ahora la prenombrada ciudadana ADUA FAONIO GONZALEZ, desde 01-02-2003, aprovechándose de la confianza que le brindaba ha dejado de cumplir sistemáticamente con una de las obligaciones principales prevista en el artículo 1.592 del Código Civil específicamente , la de pagar las pensiones de arrendamiento por el inmueble que está habitando. Incurriendo de está manera en la causal contemplada en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
 Que la parte actora, ha agotado todos los medios extrajudiciales de una manera amistosa, siendo infructuosa toda forma para el cobro de su dinero adeudándole para la fecha 4 meses de pago, de los meses de FEBRERO , MARZO, ABRIL, MAYO, totalizando la cantidad de Bs. 1.000,oo.-
 Por todo los argumentos antes expuestos y conforme a las citadas disposiciones legales es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandas como en efecto formalmente demanda a la ciudadana ADUA FAONI GONZALEZ , en acción de Desalojo de Vivienda para que convenga en desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y pague los cánones de arrendamiento insolutos o en su defecto, sea compelido por este Juzgado en los siguiente:
 PRIMERO: En desalojar y que en efecto desaloje totalmente de bienes y personas el inmueble que le fue dado en arrendamiento, entregándolo a la arrendadora según lo pautado en el artículo 1595 del Código Civil.-





 SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bs. 1000,oo, equivalente a 15,38 UT) por concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas correspondiente a los meses señalados por el inmueble que ha estado ocupando en calidad de arrendataria.-
 TERCERO: Las costas y Costos judiciales que se origines en ocasión del presente procedimiento.-
 Asimismo solicitó se acodaran la indexación Judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenada la demandada.-

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 26-05-2010, se admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 34 ordinal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, , se ordenó la citación de la ciudadana ADUA FAONIO GONZALEZ (identificada), para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de Despacho entre las hora comprendidas de 8:30 a.m a 3;30 p.m a los fines de dar contestación a la demanda por DESALOJO que le tiene incoada por la ciudadana AFRICA YURLAY GONZALEZ TOVAR,.-Se libro compulsa y junto con auto de comparecencia al pie de la misma se ordenó entregar al Alguacil encargado de practicar la citación

3.- DE CITACION:
En fecha 04-06-2010 el Alguacil de este
4.- DE LA CONTESTACION:
Corren a los folios 23 al 25, la demandada de Autos ADUA FAONIA GONZALEZ, a través de su abogada HERNANDEZ BELLIZIA DEARSY DE JESUS, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 125.679, a dar contestación de la demanda y los hace en los términos siguientes:
A LOS HECHOS
 Que reconoce el documento que avala la propiedad del inmueble, su ubicación los datos sobre lindero, documentos de propiedad,





protocolizados y otros indicados por la demandante son ciertos.
 Es cierto que en fecha 01-02-2003 celebró contrato de arrendamiento.
 Es falso que dicho contrato haya sido verbal, puesto que se redacto un documento visado por un profesional del derecho y que ambas parte firmaron, se le expidió una copia del mismo por parte de su arrendadora, señalando que este se autenticaría, situación que nunca se materializó, sin embargo por el contenido en el mismo, se llevo a cabo la relación arrendaticia durante 7 años y 4 meses, presentándose en el año 2007, la arrendadora un nuevo modelo de contrato de arrendamiento, donde se aumentaba el canon de arrendamiento a Bs.350,oo, situación por demás ilegal de acuerdo a la regulación de cánones de arrendamiento establecido en la Ley, así hace ver a la arrendadora, no aceptando dicho aumento y que de común acuerdo y de modo verbal a objeto de evitar un procedimiento de regulación de alquileres, en virtud de la elevado de aumento del monto de los cánones de arrendamiento pretendidos, establecieron así de común acuerdo que le respectivo aumento elevaría el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 250,oo, monto este que se ha mantenido ciertamente hasta la fecha, y que aun a pesar de los años, esta acorde y dentro de los parámetros legales establecido en la ley especial
 Señala como cierto que la relación arrendaticia se inicio el 01-02-2003, y la misma se prorrogaba automáticamente desde la fecha hasta el presente.-
 Ver documento original marcado “A” y “B”
 Es falso que el canon de arrendamiento fijado de común acuerdo en aquella oportunidad de celebración del contrato de fecha 01-02-2003 lo constituye la cantidad de Bs. 250,oo y que la misma sea el equivalente a 3,85 U:T
 Que el contrato por escrito y del cual se solicita se efectué acordado por este Tribunal con el auxilio de los órganos de justicia, de ser desconocidos se acuerde y se ordene practicar experticias de pruebas grafo técnicas a las firmas de abogados redactor y suscribientes del mismos.- Ver folio vto 23.-
 Si es cierto que cancela actualmente un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Bs. 250,oo, equivalente a 3,85 U.T:_
 Es falso que aprovechándose de la confianza brindada, haya dejado de cumplir sistemáticamente con sus obligaciones como arrendataria, y por





ende es FALSO que adeude los valores correspondiente entendidos a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO del presente año 2010., respectivamente por pensiones de arrendamiento insolutos, equivalente a 15,38 U.T.-
 Es falso puesto que canceló a su arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO como era natural la arrendadora no le dio recibo alguno presentándose en el mes de Abril a efectuar el correspondiente cobro y a notifícale que le daba un mes para que le desocupara el inmueble, puesto que necesitaba el inmueble, y que a su modo de ver, era un lapso suficiente para efectuar una mudanza, señala a sus arrendadora que no tenía inconveniente en desocupar el inmueble, pero que debía tener consideración y respeto el lapso legal o razonable para ubicar un nuevo inmueble para alquilar y así poder desocuparle su inmueble, que vale señalar es inquilina desde hace 7 años a lo que esta simplemente se limita a señalar que le próximo mes no vendría a cobrar, que desocupara y se marcho.-
 Que en el mes de mayo, en virtud de que arrendadora no se presente a cobrar el canon de arrendamiento, a la fecha acostumbrada, trato de modo infructuosa comunicarse con la misma, quedando sorprendida por dicha actitud……………….
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS
 Alega sus fundamentos en los artículos 34 ordinal “a” y 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
 Los Establecido en el artículo 7 del Decreto Ley de Alquileres.-
A LAS PRETENSIONES
1. Improcedente, inadmisible e inconsecuente aplicar ka figura jurídica del desalojo, ya que no se cumple los extremos contenidos en el articulo 34, del Decreto Ley de alquileres Inmobiliarios.-
2. Si es procedente y factible la entrega del inmueble objeto de esta causa, respetando la prorroga legal establecida y dada las condiciones de requerimiento del mismo por parte de la propietaria y la falta de voluntad de la arrendataria de permanecer en el mismo mas del lapso legal establecido.-
3. Imposible. Es una injusticia condenar por los hechos y los fundamentos de derecho invocados, Sólo se adeudan dos





mensualidades correspondiente a los meses de Mayo y junio del dos Mil Diez Valores entendidos que no fueron recibidos por quienes habitualmente estuvo recibiendo dichos valores, dado sus negativa a recibirlos, y por el ejercicio de esta injusta e ilegal acción,
4. Es falso que se adeuden 4 mensualidades equivalente a Bs.F-1000,oo, por lo tanto, la mora en el pago es por culpa y responsabilidad absoluta de la demandante. la cuantía debe ser cero bolívares.-
5. Es injustificable que se solicite ser condenada a pagar costo del presente juicio.-
6. Ante los hechos y fundamentos de derecho invocados por la demandante que no se ajustan a la verdad y realidad material, es inadmisible e improcedente.

DEFENSA DE FONDO
Ante todo la argumentación expuesta anteriormente como derecho a la defensa por lo hechos y derecho consignados en esta demanda por la accionante se Opone, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra por la ciudadana AFRICA YURLAY GONZALEZ TOVAR, con fundamentos en los elementos de hechos y de derechos ya expuestos.
Lo alegado por la accionante, es FALSO. Desconoce la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2010.
 Rechaza la solicitud de desalojo
 Invoca a su favor el derecho a prorroga legal establecido en la Ley especial.
 Rechaza la solicitud de decretar secuestro del inmueble arrendado, y cualquier auto que acuerde esta medida.-
 Rechaza, el pago de Costas y Costos que se originen por el presente procedimiento.
 Solicito sea compelida la accionante a reconocer instrumentos privados marcado “A”.-
 Solicitó a este Tribunal se sirva del auxilio judicial a los fines de practicar la experticias de prueba grafotécnica, a objeto de que sea verificada la firma denla arrendadora y accionante de esta causa.-








 Solicitó sea compelida la accionante a respetar, su derecho como inquilina a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley que rige los alquileres inmobiliarios

5.- DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION

 PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad legal de promover pruebas la ciudadana AFRICA YURLAY GONZALEZ TOVAR, a través de su abg.- BRIGIDA DAISI RAMOS BARRETO, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO UNICO
Invocan el valor y todo el merito que de los autos se desprende, especialmente en lo siguientes
1. La admisión de la relación arrendaticia por parte de la demandada en su contestación a la demanda
2. La ausencia de los medios de pruebas por parte de la demandada para demostrar el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamientos.
Es importante considerar los medios de pruebas de que disponen las partes para aportar en juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 395 del Código de procedimiento Civil que establece: Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el código civil, el presente código y otras leyes de la republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el código Civil, y en su defecto, en forma que señale el juez.
De lo que puede inferirse que aunque se haya dictado auto de admisión de las pruebas, se puede observar que de éstos surgen argumentos o alegatos , no pudiéndose considerar como medios probatorios de conformidad a la norma señalada, mas aun cuanto es obligación del juez analizar todas y cada una de las pruebas aportadas independientemente de quien las aporte, ya que estas van en función del proceso y no de una de las partes a quien puede o no favorecerle. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA






Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada través de su apoderado Judicial lo hace en la forma siguiente:

 Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda , siendo este contrato por escrito con la demandada, y que el canon fue acordado entre las pares en doscientos cincuenta bolívares.
Se puede verificar que corre al folio 26 contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de discusión entre las partes procesales, donde se establece un canon por la cantidad de Bs Ciento cincuenta mil, sin embargo no señala ninguna fecha de otorgamiento; indicando la cláusula TERCERA: El lapso del presente contrato será de un (1) Año fijo sin prorroga, dicho plazo comenzará a partir de la autenticación del mismo.
Estando así las cosas al presentarse el referido contrato con la contestación de la demanda y siendo conminada la actora al desconocimiento del mismo, sin que nada se objetara en relación a ello se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. surgiendo en lo adelante diversas razones que llaman la atención de quien decide , por cuanto es de considerar que si bien existía una relación arrendaticia que fue asumida por las partes y no se desconoció el contrato privado que se le atribuye, marcando como fecha de inicio de la relación arrendaticia 01 de febrero de 2003 y habiéndose establecido en él un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares, pagando actualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares, siendo suscrito por las partes es de considerar la prohibición de los aumentos de los cánones de arrendamientos que desde noviembre del año 2003 el Ministerio de Producción y Comercio, de Industrias ligeras y de Comercio e Infraestructura, publicadas en Gaceta Oficial números 37.667, del 08 de abril de 2003, 37941 del 19 de mayo de 2004, 38437 del 16 de mayo de 2006, han mantenido congelado los cánones de arrendamientos hasta la fecha en virtud de haber sido declarado servicios de primera necesidad por el ejecutivo nacional, no puede considerarse actualmente el canon de Doscientos cincuenta Bolívares, sino de Ciento Cincuenta Bolívares, en armonía con las normas administrativas señaladas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-

 Que sea tomado en cuenta el Expediente FP02-S-2010-2495, cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres, mediante el cual son





canceladas las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento.
Al respecto debe considerarse que: Por auto de fecha 19-07-2010, este Juzgado de conformidad con el artículo 401, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer indicándole a la parte demandada consigne copia certificada del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento. Folio 35; Copias éstas que no fueron aportadas en la oportunidad señalada, haciendo imposible a esta juzgadora poder valorarlo.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, Este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el Juicio que se ventila es de DESALOJO por el Procedimiento Breve y es de competencia de este juzgado Primero de Municipio Heres por disposición de lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales, referente a los lapsos procesales, prevista en el Procedimiento Ordinario, correspondiente para su validez.- Y así se declara.

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA


En la presente causa se pretende el DESALOJO del inmueble ubicado en Urbanización El Perú Bloque 4 Edificio 1 Apartamento 0106, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes lindero y medidas: NORTE: En una longitud de Siete (7, mts), limita con el apartamento número 0105 del edificio 01 del Bloque Cuatro (04) .- SUR: En una longitud de Siete (7 mts) limita con el apartamento número con 0107 del edificio 01 del bloque 4.-ESTE: En una longitud de Diez metros con cuarenta (10 ,40 mts), limita con parte de la fachada este del Edificio 01 bloque 4 y OESTE: En una longitud de Diez Metros con Cuarenta centímetros (10,40 mts) limita con pasillo de circulación común, solicitada por la ciudadana AFRICA YURLAY GONZALEZ TOVAR a través de su abogada BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, contra la ciudadana ADUA FAONIO GONZALEZ, fundamentando su pretensión en el articulo 34 - a) del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, estableciendo que celebro contrato de arrendamiento verbal con la demandada habiendo dejado de pagar





ésta los cánones correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, sin embargo la demandada le opuso un contrato escrito suscrito por ambas que la demandante no desconoció, teniéndose en consecuencia como cierto de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte indico la demandada que es falso que dicho contrato haya sido verbal, puesto que se redacto un documento visado por un profesional del derecho y que ambas parte firmaron, se le expidió una copia del mismo por parte de su arrendadora, señalando que este se autenticaría, situación que nunca se materializó, sin embargo por el contenido en el mismo, se llevo a cabo la relación arrendaticia durante 7 años y 4 meses, presentándose en el año 2007, la arrendadora un nuevo modelo de contrato de arrendamiento, donde se aumentaba el canon de arrendamiento a Bs.350,oo, situación por demás ilegal de acuerdo a la regulación de cánones de arrendamiento establecido en la Ley, así hace ver a la arrendadora, no aceptando dicho aumento y que de común acuerdo y de modo verbal a objeto de evitar un procedimiento de regulación de alquileres, en virtud de la elevado de aumento del monto de los cánones de arrendamiento pretendidos, establecieron así de común acuerdo que el respectivo aumento se elevaría el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 250,oo, monto este que se ha mantenido ciertamente hasta la fecha; Que es falso que el canon de arrendamiento fijado de común acuerdo en aquella oportunidad de celebración del contrato de fecha 01-02-2003 lo constituye la cantidad de Bs. 250,oo y que si es cierto que cancela actualmente un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Bs. 250,oo.

Así las cosas debe entenderse de conformidad a lo establecido en la norma señalada que para que prospere el desalojo de conformidad al contenido del articulo 34 a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesario que se cumplan con los requisito allí señalados, 1° Que se este en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado ya sea verbal o escrita, 2° Que se este insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas a saber; Así tenemos con relación a la primer requisito, en la presente causa que se inicio la relación arrendaticia el 1 de febrero de 2003 a través de un contrato privado suscrito por las partes, con un canon mensual de Ciento Cincuenta mil Bolívares hoy ciento cincuenta bolívares, tal como quedo establecido anteriormente ante la falta de desconocimiento de la actora del contrato aportado por la demandada , cumpliéndose con este requisito, en cuanto al segundo requisito que hace





referencia a la insolvencia del arrendatario o falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, siendo esta la fundamentacion de la causa que nos ocupa, al alegar la actora que la demandada incumplió con el pago de los meses de Febrero, marzo , abril y mayo de 2010 , por lo que demanda el pago de las mismas por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares cada una; con respecto a este particular es de observar que la actora señaló que la relación arrendaticia se había iniciado de forma verbal, situación que se puso en controversia al traer en su contestación de la demanda la parte demandada un contrato privado señalando que el mismo fue suscrito por las partes, sin que la demandada lo desconociera, en el cual se estableció un canon mensual de Ciento Cincuenta Bolívares, ante tal situación no puede dejar pasar por alto esta juzgadora las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Producción y Comercio, de Industrias ligeras y de Comercio e Infraestructura, publicadas en Gaceta Oficial números 37.667, del 08 de abril de 2003, 37941 del 19 de mayo de 2004, 38437 del 16 de mayo de 2006, que han mantenido congelado los cánones de arrendamientos hasta la fecha en virtud de haber sido declarado servicios de primera necesidad por el ejecutivo nacional, por lo cual no puede considerarse actualmente el canon de Doscientos cincuenta Bolívares, sino de Ciento Cincuenta Bolívares, en armonía con las normas administrativas señaladas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, que mantiene congelado los cánones de arrendamiento, por cuanto no le era permisible al arrendador aumentar los cánones de arrendamiento, en consecuencia debe tenerse como canon de arrendamiento lo establecido en el contrato de arrendamiento escrito.
En este orden de ideas es preciso considerar el criterio adoptado por el máximo Tribunal de Justicia, en los siguientes termino: (…) que no es preciso que conste en los autos la orden de reintegro emanada por el Órgano Administrativo correspondiente, para que los Tribunales en ejercicio de la jurisdicción Civil, declaren con lugar la compensación que hubiere sido opuesta, debido a que si el pago es indebido con oponerlo el arrendatario basta para que el tribunal se pronuncie sobre el mismo, sin necesidad que tenga que abrirse un proceso aparte que establezca o determine la existencia del reintegro para que solo así opere la compensación puesto que se trata de un derecho concedido por ley que no permite renuncia alguna(…)

De lo que se infiere que en la presente causa en el transcurso de la relación arrendaticia se estableció de manera ilegal el aumento de los cánones de arrendamientos, en virtud de encontrarse vigente las Resoluciones citadas anteriormente que mantiene congelado los cánones de arrendamiento en todo el territorio nacional a los inmuebles destinados como vivienda, en consecuencia a fin de que se pueda encuadrar el segundo requisito establecido en el articulo 34





del Decreto Ley , debido a que el aumento establecido se realizo de manera ilegal y debiendo este juzgado efectuar la compensación de los mismos se desprende que no puede encontrarse insolvente la arrendataria al haber pagado un exceso en los cánones de arrendamientos desde el año 2007, sin que se estableciera una fecha exacta por lo que ha de aplicarse lo indicado en el articulo 62 ejusden que señala” la acción para reclamar el reintegro prescribe a los dos (2) años.” Por otra parte establece el articulo 63 “ Los reintegros previstos en este titulo son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de insolvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres”

Aun cuando no se estableció una reconvención formal por parte de la demandada a fin de accionar en relación al cobro en exceso de los cánones de arrendamiento, si se planteo de forma clara que estando congelados los cánones de arrendamiento no permitió el aumento propuesto por la arrendadora llegando a un acuerdo por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares y no de Trescientos cincuenta mil Bolívares como así lo pretendía, habiendo iniciado la relación contractual con un canon de bolívares Ciento Cincuenta mil, suficientes elementos para esta Juzgadora para asumir el criterio estableció por el Tribunal supremo de Justicia ya referido y aplicar lo correspondiente a la compensación señalada en el articulo 63 del Decreto Ley de Arrendamiento trascrito, por cuanto no pueden asumirse criterios regidos tratándose de una materia de orden publico como esta señalado en el articulo 7 del referido Decreto Ley “ Los Derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”

Ante lo expuesto anteriormente debe necesariamente realizarse la compensación del excedente de los pagos realizados tomando como punto de partida los dos últimos años, es decir febrero de 2008 -2009 a febrero de 2009-2010, si durante dos años se cancelo un canon de 250.00 Bs da un total de Bs 6.000, debiendo cancelarse realmente 150,00 Bs mensuales que totalizan la cantidad de 3.600, Bs reclamándose en la presente causa cuatro cánones (febrero, marzo, abril y mayo de 2010) a razón de 250 Bs que asciende a la cantidad de 1.000 Bs, debiendo ser 600,oo Bs, quedándole en consecuencia un exceso a favor de la demandada de 1.800 Bs, que deben compensarse con los cánones futuros, a razón de 150 Bs; es decir de los cánones correspondientes a los meses de junio de 2010 en adelante.






Siendo así es claramente demostrable que la demandada que ha pagado en exceso durante los últimos 3 años NO SE ENCUENTRA INSOLVENTE y en consecuencia no se cumple con el segundo requisito establecido en el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya expresado para la procedencia del desalojo.-

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana AFRICA YURLAY GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.852397 contra la ciudadana ADUA FAONIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-11.514.817 .
Notifíquese la presente sentencia a las partes. líbrese boletas

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 3 días del mes de Agosto del año 2010.- 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID FIGUEREDO. La Secretaria

Abg. LOYSI MERIDA AMATO

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:30 P.M.-
LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.
MEF/Lm/paquirma